AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72400 del 30-08-2017
Sentido del fallo | RECHAZA RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Número de expediente | 72400 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL6061-2017 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL6061-2017
Radicación n.° 72400
Acta 31
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la corte el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto proferido por esta Sala el 25 de enero de 2017, en el que se resolvió no reponer el auto proferido el 12 de octubre de 2016, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO DE J.U.Q. contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
-
ANTECEDENTES
Por auto del 12 de octubre de 2016 (folios 26 - 27), la Corte declaró desierto el recurso de casación por haberse presentado por fuera de termino la demanda con la cual se pretendía sustentar el medio de impugnación interpuesto; contra esta última providencia el accionante formuló recurso de reposición, el que fue resuelto de forma desfavorable, a través del proveído del 25 de enero de 2017.
Mediante memorial del 14 de febrero del año en curso, se interpone recurso de súplica contra la última de las decisiones mencionadas, para lo cual expone el recurrente que la sustitución del poder conferida por él a un nuevo profesional del derecho, se efectuó antes del vencimiento del término de traslado, y por ende se suspendió el plazo para presentar el escrito de demanda que sustentara el recurso de casación. De ahí que considera, que debió reanudarse el lapso restante del traslado una vez le fuera reconocida personería para actuar al abogado sustituto.
-
CONSIDERACIONES
El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Segirdad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embago, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba