AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-014-2014-00929-01 del 17-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165550

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-014-2014-00929-01 del 17-04-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2377-2017
Número de expediente05001-31-03-014-2014-00929-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Fecha17 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC2377-2017

Radicación n° 05001-31-03-014-2014-00929-01



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la reposición formulada frente al auto AC413 de 31 de enero de 2017, que declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, por el que se concedió el recurso de casación propuesto en el proceso que promovieron María Eugenia Romero Criado, A.P. y M.A.T.R., contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Pilotos Civiles de Colombia -Coopicol-.


ANTECEDENTES


1. Las demandantes impugnaron en casación la sentencia de 18 de agosto de 2016 del citado Tribunal, que confirmó y aclaró la decisión de primera instancia, acogiendo las excepciones de nulidad relativa por reticencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por los convocados.


2. El fallador de segundo grado concedió el remedio extraordinario el 26 de septiembre de igual anualidad, bajo la consideración que a la señora María Eugenia Romero Criado le correspondía un 50% del total de las reclamaciones, estimado en $667’103.571,11.


3. Al analizar la admisibilidad del mecanismo, esta Corporación coligió que «se actuó de manera apresurada al conceder el instrumento excepcional, por cuanto fijó la afectación de la sentencia desfavorable, en punto al daño moral, sin atender la existencia de un litisconsorcio facultativo entre las demandantes»2, así como por incluirse «un doble cobro de intereses para determinar la afectación originada en la sentencia, en transgresión del [tope] fijado en la legislación»3.


4. Las demandantes suplicaron la anterior decisión4, pero el magistrado ponente, por auto de 1 de marzo de los corrientes, ordenó imprimirle el trámite de reposición5.


ARGUMENTOS DEL RECURSO


Aseveraron que la existencia de intereses diferentes por parte de las promotoras nada aporta, «ya que la pretensión económica no cambiará su resultado»6, ante la existencia de un apoderado único.

Recordaron que el valor del daño emergente se estimó en $511’000.000 y, después de criticar la interpretación de la Corte sobre el lucro cesante, concluyó que «si sumamos el valor de la póliza con los intereses moratorios…, nos encontramos frente a una cuantía que supera lo requerido por el artículo 339 del C.G.P. para recurrir en casación», de $1.125’628.0007, calculados desde el 10 de agosto de 2012 y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.


Manifestaron que los perjuicios morales deprecados deben entenderse de manera individual, por lo que su monto conjunto es de 150 s.m.l.m.v., lo que no infringe el máximo jurisprudencial fijado en 200 s.m.l.m.v.


Por último, censuraron la aplicación del principio del efecto útil para declarar prematura la decisión del ad quem, pues con esto se desconoció el imperativo legal que impide a la Corte examinar o modificar el interés para recurrir en casación, y la actuación del Tribunal que se ajustó a las máximas de legalidad, procedibilidad y doble instancia.


CONSIDERACIONES


1. Dispone el artículo 318 del nuevo estatuto procesal civil que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es procedente desatar la impugnación formulada.


2. En materia de casación, el artículo 338 ibídem prescribe que, cuando las pretensiones del líbelo genitor sean esencialmente económicas, el recurso únicamente procede cuando el valor «…de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000)…» (negrita fuera de texto).


Este agravio patrimonial debe estimarse para cada impugnante de forma individual, como se deduce de la utilización de la palabra recurrente, que se refiere a un sujeto procesal determinado, el cual no coincide, necesariamente, con los conceptos de parte o apoderado común.


Más claro aún, el inciso segundo del mismo artículo utiliza la expresión litigante, que claramente atañe a una persona...

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