AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00083-01 del 15-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167223

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00083-01 del 15-05-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00083-01
Fecha15 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1013-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1013-2018

Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00083-01

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Manzana 7 de la Urbanización La Hacienda P.H., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1].

Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso vincular al «… Banco Colpatria Multibanca S.A.», así como también comunicar tal determinación a «TODOS los vinculados que actuaron dentro del proceso» objeto de queja constitucional (folio 23, cuaderno 1), tales sujetos no fueron notificados a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite.

Sobre el particular, ha de destacarse que a la referida entidad bancaria no le fue informada la admisión de la presente acción constitucional, a pesar de fungir como ejecutante principal en el asunto materia de reproche; así como tampoco se enteró de la existencia de este trámite a I.O.V., quien promovió uno de los procesos que se acumuló al inicialmente instaurado por Colpatria S.A.

Respecto a esta interviniente (I.O.V., destáquese que las misivas que se enviaron para su notificación, no fueron remitidas de manera directa a dicha vinculada, por cuanto se dirigieron a la apoderada judicial que la representa en la ejecución (folios 40, 78, 102, 118 y 137, cuaderno 1; y folio 6 vuelto, cuaderno 2).

Luego, el hecho de haberse remitido tales comunicaciones a su abogada, no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.

En un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la actuación ante:

…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como...

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