AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-9023 del 20-02-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874167565

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-9023 del 20-02-2001

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-9023
Fecha20 Febrero 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla

Radicado N° 9023

ASUNTO

No habiendo sido acogida por la Sala la ponencia que presentó el Magistrado A.O.P.P., se resuelve en posición mayoritaria la impugnación interpuesta por el apoderado de L.R.P., contra el fallo de fecha 30 de noviembre de dos mil, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, le negó la tutela instaurada en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por providencia dictada por la doctora C.J.B.O., Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

De acuerdo con las pruebas acopiadas en esta instancia, es de ver que en proceso seguido por hurto contra L.R.P., el J. 46 Penal del Circuito de Bogotá viene adelantando audiencia pública que, luego de acopiar algunas pruebas y de acceder a una petición de la F.ía, fijó el 5 de octubre de dos mil para su continuación (f. 39 cd. anexos).

Mediante providencias de fechas 4 y 14 de septiembre del mismo año, dispuso la acumulación de dos procesos seguidos contra el mismo R.P. y otros acusados, el primero procedente del J. Primero Penal del Circuito de G. y el segundo del Segundo Penal del Circuito de Bogotá, a cuya disposición figuraba R.P. con resolución acusatoria que quedó ejecutoriada el 14 de abril de dicho año, actuación en donde se venía adelantando el debate público que fuera suspendido atendiendo peticiones presentadas por los defensores de otros coprocesados.

En tales providencias se ordenó comunicar a los sujetos procesales que asistieran a la audiencia pública fijada para el 5 de octubre, fecha en la cual no se pudo reanudar, según se dejó constancia, porque los detenidos C.J.T. y G. de J.R.R., privados de la libertad, no fueron remitidos. (f. 61 ib.).

Resuelta petición de nulidad elevada por el defensor de R.R. y otras solicitudes, el 17 de octubre continuó la audiencia con la designación de un defensor de oficio para los procesados Torres y R.R., en consideración a que los suyos no comparecieron; el debate se suspendió para que los defensores de confianza de Torres y R.R. manifestaran si era su deseo intervenir en los interrogatorios que se estaban efectuando; de acuerdo con los sujetos procesales presentes en ese momento, se fijó las 9 de la mañana del 27 de noviembre para continuarla (fs. 87 a 92).

Los defensores de J.J.G.C. y L.R.P. pidieron entonces libertad provisional, con sustento en la causal 5ª del artículo 415 del Código de Procedimiento enal. (sic)

El J. Cuarenta y Seis Penal del Circuito, en providencia de 26 de octubre siguiente, negó dichas solicitudes, trayendo a comentario algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-846 del 27 de octubre de 1999, M.P.C.G.D., que declaró exequible el inciso segundo del artículo 415, “siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo”; sostuvo el J. que si bien se había superado el término de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de las resoluciones de acusación, la audiencia no ha culminado, toda vez que se ha visto suspendida por razones plenamente justificadas, como puede constatarse consultando las incidencias procesales; agregó que las continuas fechas fijadas para la reanudación, demuestran que la judicatura ha obrado con diligencia y celeridad, en procura de salvaguardar los derechos que asisten a los procesados (fs. 109 a 118).

El 8 de noviembre del mismo, en defensa de R.P. se interpuso y sustentó apelación contra la providencia antes comentada, recurso que le fue concedido el 4 de diciembre; con fecha 6 del mismo mes se fijó el 24 de enero de 2001 para continuar la audiencia.

Estando pendiente la apelación, el 15 de noviembre de dos mil el procesado L.R.P. interpuso tutela contra la Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, a quien acusa de conculcar sus derechos, pues no comparte la interpretación que plasmó para negarle la libertad provisional; si bien ha fijado fechas para continuar la audiencia, ha incurrido en nulidad al empeñarse en verificarla sin la presencia de los defensores de confianza de dos de los procesados (fs. 2 y 3 cd. 1).

EL FALLO IMPUGNADO

Para negar el amparo pedido, el Tribunal consideró que la pretensión del actor, “encaminada a desautorizar” a la Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito que le negó la libertad provisional no está llamada a prosperar, primero porque la jurisprudencia, que en buena parte transcribe de una providencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que la acción de tutela intentada contra decisiones judiciales no es procedente, y segundo, se ha de tener en cuenta que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa, como lo es hacer uso de los recursos que la ley le otorga, para cuestionar la decisión que pretende se desconozca por esta vía, lo que así ha hecho al interponer apelación, recurso que se ha hallaba en trámite (fs. 20 a 24 cd. 1).

LA IMPUGNACION

El procesado L.R.P., por intermedio de apoderado impugnó el fallo que se acaba de comentar, manifestando que el término de 6 meses a que alude el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra en su caso más que vencido y la audiencia pública no ha culminado (fs. 26 a 28).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, cuya aplicación debe guardar armonía con la normatividad constitucional y legal, que coadyuva a la materialización del estado social de derecho establecido en la Carta Política, para así proteger de manera efectiva los derechos fundamentales frente a su comprobada violación o amenaza por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos establecidos en la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio en orden a evitar un perjuicio irremediable.

Tiene también establecido la jurisprudencia constitucional, que la tutela no puede ser utilizada para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos.

2.- En materia de términos dentro de los cuales se deben resolver peticiones de libertad provisional, el Código de Procedimiento Penal es riguroso al establecer que el funcionario “deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres (3) días” (art. 415), y que tratándose de apelación contra la providencia que resuelva sobre la detención o libertad del procesado, los términos “se reducirán a la mitad” (art. 216 ib.).

Así, un primer argumento que lleva a sostener la improcedencia del amparo pedido por el procesado L.R.P., lo constituye la existencia de otro medio de defensa judicial, pues al tiempo que se tramitaba la apelación contra la providencia cuestionada, dentro de esos términos breves, acude a la tutela con el mismo propósito, en abierta contradicción con lo establecido en el numeral 1° del artículo del decreto 2591 de 1991.

3.- En relación con la causal de excarcelación a que alude el numeral 5° del artículo 415, la Sala ha venido sosteniendo que la suspensión razonable y justificada de la audiencia pública, sin que en ello medie “negligencia del juez”, en términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-846 de fecha 27 de octubre de 1999, se aviene a la excepción a que se refiere la norma citada. Al efecto se pueden consultar, entre otras, las providencias de fechas 21, 23 y 28 de marzo de 2000, radicaciones 16.981, 16.385 y 17.071, las dos primeras con ponencia del Magistrado C.E.M.E. y la última de quien aquí cumple igual función.

Cuando el inciso 2° del artículo 415 determina que no habrá lugar a la excarcelación si la audiencia se hubiere iniciado, así se encuentre suspendida por cualquier causa,...

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