AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49786 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167915

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49786 del 01-11-2017

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente49786
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL7329-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

AL7329-2017

Radicación n.° 49786

Acta 17

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala procede a verificar el trámite desplegado frente a la demanda de casación interpuesta en este asunto por E.A.M., A.A.O., J.M.A.P., R.A.M., Santander de P.B.L., A.B.R. y R.F. de B.B.R., contra la sentencia del 30 de julio de 2010, concedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y admitida a través de auto de Sala del 25 de enero de 2011.

  1. ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron los referidos actores en contra de Alcalis de Colombia Limitada - ALCO LTDA- en liquidación, el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, y la Nación -Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo-, el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de prescripción.

Dicho medio exceptivo fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro de la «audiencia de conciliación y/o primera de trámite», realizada el 24 de julio de 2008 en la que, al decidir sobre la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada, resolvió:

[…] si los demandantes se pensionaron desde el año 1992, y su inconformidad lo fue porque no se les tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, lo cual constituye el estudio conforme a jurisprudencias reiteradas de la H. Corte Suprema de Justicia, del ingreso base de liquidación, y no de un reajuste legal de la misma, por ende, la parte demandante ha debido elevar la correspondiente petición dentro del término de los tres años de conformidad con lo reglamentado en el art. 151 del C.P.L y resulta que la reclamación administrativa, como la presentación de la demanda se hicieron superados los tres años, circunstancia que le permiten concluir entonces, a este operador judicial, que en el caso de autos, se da el fenómeno jurídico de la prescripción para estudiar el ingreso base de liquidación que se solicita en este proceso.

[…]

En consecuencia deberá declararse probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada IFI, y así mismo, conforme a lo preceptuado en el art. 99 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1° modificado 48 numeral 7°, al haber prosperado dicha excepción el despacho se abstiene de estudiar sobre las demás excepciones y se declara terminado el proceso y en firme este proveído se procederá a su archivo. (Resalta la Sala) (f.º 755 cuaderno del juzgado).

2. El apoderado de los demandantes, inconforme con la decisión, la apeló y su trámite se ordenó surtirlo en el efecto suspensivo ante el superior (f.os 755-757 cuaderno del juzgado).

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión del juez a quo, la confirmó parcialmente, pues estableció que le asistía razón al juzgador en cuanto determinó que la influencia de la doceava parte de la prima de antigüedad en la pensión de jubilación, constituía un crédito laboral sujeto a prescripción.

No obstante, encontró que respecto al demandante N.A.B., el fenómeno prescriptivo declarado no lo cobijaba, por cuanto el reconocimiento de su pensión le había sido notificado el 30 de julio de 1999 y el reclamo de la reliquidación fue elevado a la demandada el 29 de julio de 2002, esto es, dentro de los tres años siguientes al reconocimiento.

En virtud de lo anterior, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto objeto de apelación, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA DEMANDA DEL SEÑOR NEMESIO A.B., por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo demás que no fue materia de recurso de apelación.

[…] (negrilla del original) (f.os 765-773 cuaderno del juzgado).

4. El asunto volvió al Juzgado de primera instancia para continuar su trámite conforme con lo decidido por el ad quem; así, en audiencia de «continuación de la primera audiencia de conciliación y/o primera de trámite» celebrada el 18 de marzo de 2009, el Despacho resolvió:

Teniendo en cuenta que el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral en proveído de fecha 05 de diciembre de 2008, dispuso declarar no probada la excepción previa de prescripción respecto de la demanda del señor N.A.B., se dispone continuar con el trámite procesal únicamente con dicho demandante. (Resalta la Sala) (f.os 794, 795 y 799 cuaderno del juzgado).

Dicho proveído fue notificado en estrados y al término de la mencionada audiencia, el acta fue suscrita por el apoderado de la parte demandante, debidamente reconocido en ese acto procesal; la apoderada de Instituto de Fomento Industrial -IFI-; el apoderado de Alcalis de Colombia Limitada -ALCO LTDA- en liquidación y por el apoderado de la Nación -Ministerio de Desarrollo Económico-.

Es de resaltar que contra dicho auto no se interpuso ningún recurso.

5. El proceso siguió su curso hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2009 (f.os 1170 - 1193 cuaderno del juzgado).

No obstante, el apoderado de los actores solicitó la adición del fallo en el mismo escrito en que apeló la decisión y pidió al Despacho pronunciarse frente a las pretensiones

«[…] TERCER (sic), CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIEMA (sic) de los señores ELIODORO ARIZA MADRID, A.A.O., A.A.C., [JESÚS] MARÍA AMAYA PÁJARO, R.A.M., N.A.B., A.A.G., SANTANDER DE P.B.L., A.B.R.Y.R.F. (sic) DE B.B.R. [puesto que] […] la excepción de prescripción confirma (sic) por el Tribunal solamente recayó sobre aquellas que se relacionan con los reajustes a las mesadas pensionales, es decir con LA PRIMERA Y SEGUNDA» (f.os 1194 - 1195 cuaderno del juzgado).

6. La solicitud de adición de la sentencia fue negada por el juez de primera instancia, quien expuso que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la orden fue continuar el proceso única y exclusivamente con N.A.B., tema que había sido decidido en el auto ya ejecutoriado respecto de los demás demandantes a quienes se les terminó el proceso y, por tanto, no se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 311 del CPC para adicionar la sentencia. En cuanto al recurso de apelación contra el fallo de primer grado, lo concedió en el efecto suspensivo ante el superior (f.° 1224 cuaderno primera instancia).

7. La sentencia del a quo fue confirmada por el ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia por parte de los demandantes. En sus consideraciones, frente al tema de la adición de la providencia, el Tribunal, luego de referir los antecedentes aquí mencionados, indicó que no le correspondía adicionar el fallo de primer grado, pues tal actuación estaba deferida por la ley a quien la había dictado. En ese sentido, la parte activa, al conocer la determinación del a quo que dispuso continuar el trámite solamente con N.A.B. mediante auto dictado en la audiencia de «continuación de la primera audiencia de conciliación y/o primera de trámite» celebrada el 18 de marzo de 2009, debió haber interpuesto, justo en ese momento procesal, el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del CPTSS, para efecto de remediar la situación.

En esa medida indicó que, la falta de impugnación de la parte activa contra...

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