AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76193 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874169606

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76193 del 28-02-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL612-2018
Número de expedienteT 76193
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Fecha28 Febrero 2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

ATL612-2018

Radicación n.° 76193

Acta no. 7

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR dentro de la acción de tutela promovida por J.F.L.G. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados la OFICINA DE ACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE y el BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 8 «BATALLA PICHINCHA».

I. ANTECEDENTES

JHON FABER LASSO GONZÁLEZ instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SALUD, VIDA y DEBIDO PROCESO y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procediera a adelantar las acciones administrativas con el fin de activar los servicios médicos, practicar la cirugía de «implante de malla en el estómago», y realizar la Junta Médico Laboral.

De las diligencias conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que mediante auto de 15 de agosto de 2017 admitió la acción y ordenó notificar a las convocadas a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En término, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Dispensario Militar de Cali presentaron la contestación a la demanda de tutela.

La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de agosto de 2017, amparó los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que activara los servicios médicos a su favor y realizara las valoraciones pertinentes para lograr una recuperación, y que «una vez obtenidos los resultados de los análisis indicados (…) en el término de noventa (90) días, convoque la Junta Médico Laboral, a fin que dentro de sus competencias legales, valore la pérdida de la capacidad laboral del actor y le notifique el resultado del porcentaje del grado de invalidez sufrido».

La anterior decisión fue impugnada por el Dispensario Militar de Cali.

Esta Sala de la Corte en providencia de 25 de octubre de 2017, confirmó la de primera instancia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Mediante memorial radicado el 4 de diciembre de esa anualidad ante la Secretaría de la Corte Constitucional, la Dirección General de Sanidad Militar solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, para lo cual señala que no fue vinculado y notificado del auto admisorio de la demanda.

Dado lo anterior, las diligencias fueron remitidas el 31 de enero de 2018 por la Corte Constitucional y radicadas ante esta Corporación el 12 de febrero siguiente.

  1. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», por lo que tal pretermisión, afecta la validez del trámite de tutela.

De lo anterior, queda claro, que la obligatoriedad de poner en conocimiento cada actuación del trámite de tutela corresponde a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Ahora bien, en el presente asunto el actor solicitó que se ordenara a las entidades convocadas adelantar las acciones administrativas con el fin de activar los servicios médicos, practicar la cirugía de «implante de malla en el estómago», y realizar la Junta Médico Laboral.

En tal sentido, se colige que el 29 de agosto de 2017 el a quo constitucional profirió sentencia que concedió el amparo respecto de las pretensiones formuladas contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte en fallo adiado 25 de octubre de 2017.

Ahora, la Dirección General de Sanidad Militar implora que se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto no fue vinculada y notificada al presente trámite ius fundamental.

Pues bien, para resolver el planteamiento de la peticionaria, importa precisar que el artículo 9.º de la Ley 352 de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

Por su parte, el artículo 10 ibídem señala las funciones a cargo de tal dirección, en los siguientes términos:

(…) a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP;

b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;

c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley;

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