AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02158-00 del 15-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874170445

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02158-00 del 15-02-2018

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Febrero 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02158-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC564-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC564-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-02158-00


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Mediante memoriales presentados dentro del término establecido para subsanar la demanda de revisión, se intenta enmendar las deficiencias que de ese libelo la Corte advirtió en providencia del 30 de noviembre de 2017, atinentes, entre otras cosas, (1) al poder debidamente otorgado por la recurrente; (2) la determinación de las personas que fueron parte en el proceso; (3) el proceso en que se dictó la sentencia con la indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se encuentra el expediente; (4) Los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales aducidas para la revisión incoada; (5) direcciones electrónicas de las partes, y (6) finalmente se pidió allegar el CD contentivo del escrito de subsanación como mensaje de datos para el archivo y el traslado de los convocados al trámite (artículo 89 inc. 2 ib.).


Examinado los documentos aportados considera la Corte que debe rechazar de plano la demanda en atención a las siguientes


CONSIDERACIONES


Lo primero que se advierte es que en el numeral cuarto del escrito que se examina (folio 139) no se indica con precisión cuál es la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, pero habiendo sido favorable a la recurrente la de primera instancia y determinándose el fallo objeto del recurso en el poder otorgado por la recurrente, puede racionalmente entenderse que se encamina a controvertir la de segunda, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, de fecha 15 de marzo de 2013.


En cuanto a la ejecutoria de esa providencia, punto que se pidió subsanar, el apoderado de la impugnante, entendiendo que el vencimiento del término con el que cuenta para interponer el recurso es de prescripción y no de caducidad, menciona que contra la sentencia del Tribunal se interpuso recurso de casación pero por la demora en su trámite se optó por retirarlo, razón por la cual el expediente fue devuelto al Tribunal el 8 de abril de 2014 y luego el Juzgado Octavo de Familia dictó auto de acatamiento a lo resuelto por el superior el 24 de junio de 2014 “alcanzando ejecutoria el dos de julio de 2014” (folio 139) siendo ésta la fecha que para el recurrente gana firmeza del fallo impugnado. Con todo, continúa indicando que el 3 de septiembre de 2014 se radicó...

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