AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03550-00 del 15-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874170620

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03550-00 del 15-02-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03550-00
Fecha15 Febrero 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC549-2018

AC549-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03550-00

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Neiva (Huila) y el Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Banco de Occidente S.A contra el señor D.F.Q.B..

ANTECEDENTES

1. En el escrito presentado al «Juez Civil Municipal de Neiva – Huila (Reparto)», del que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago en favor del BANCO DE OCCIDENTE S.A. y en contra de D.F.Q.B.» por la suma de $39.249.853 que constan en el pagaré obrante en folio 2.

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad por la cuantía y el domicilio de la parte demandada (fls. 7-9 del Cdno 1).

2. El documento incoativo fue asignado al Despacho Noveno Civil Municipal de Neiva-Huila, su titular, a través de proveído de 20 de octubre de 2017, manifestó que «examinada la demanda, observa el despacho que el domicilio del demandado y el cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá D.C., circunstancia que conlleva a que este despacho carezca de competencia por factor territorial para asumir su conocimiento».

Por lo anterior, resolvió rechazar la demanda y remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Bogotá D.C. (reparto) (fls. 12-13 del Cdno 1).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. que, en resolución de fecha 30 de noviembre de 2017, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «sin lugar a equívocos, hay lugar a afirmar que la competencia para tramitar el presente asunto recae sobre el Juzgado que inicialmente recibió el expediente. Revisado el libelo genitor, la parte actora consignó que la competencia correspondía al Juez del lugar del domicilio del ejecutado, el cual, según el acápite introductorio del mismo, es la ciudad de Neiva Huila. Contrario a lo señalado en la providencia del 20 de octubre hogaño (fl. 12-13), en momento alguno, en la demanda presentada se indicó que J.C.Q.B. se domiciliaba en esta Capital» (fl. 17-19 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Neiva y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).

3. En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al libelo introductor, cumple afirmar que toda discusión la zanja el texto mismo de esa partida, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.

Así, emerge del análisis de esa pieza procesal que el señalado a conocer la controversia suscitada es el...

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