AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080012017-00092-01 del 30-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170859

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080012017-00092-01 del 30-11-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC8144-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5451822080012017-00092-01

M.C.B.

Magistrada Ponente

ATC8144-2017

Radicación n.° 54518-22-08-001-2017-00092-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por L.C.R. y W.J.G.T. contra el Ministerio de Salud y de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Salud, la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto Departamental de Salud, la Unidad Nacional de Riesgo, las Empresas Promotoras de Salud Cafesalud EPS-S, Medimás EPS, Comparta EPS-S, Coomeva EPS, Salud Vida EPS-S, Nueva EPS, Comfaoriente EPS-S, Caprecom EPS-S, Fundación Médico Preventiva EPS, el Hospital San Juan de Dios de Pamplona ESE y la IPS Clínica Pamplona Ltda., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos a la vida «en conexidad con la dignidad humana», salud y «seguridad social, integral y Completa», supuestamente vulnerados por las entidades censuradas.

2. S., como sustento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Se encuentran afiliados a Medimás; ella, en el régimen subsidiado, y él, en el contributivo, la cual venía prestando el servicio de salud en forma normal hasta el año 2014; pero las deudas contraídas por las EPS, le generaron al Hospital San Juan de Dios de Pamplona ESE, una grave crisis, dado que a 31 de julio de 2017 le adeudan un total de $7.796’109.578,oo, así: Cafesalud EPS-S, $1.270’648.957,oo; Comparta EPS-S, $2.040’409.912,oo; Coomeva EPS, $709’338.665,oo; Salud Vida EPS-S, $1.118’115.632,oo; Nueva EPS, $1.105.449.267,oo; y Caprecom EPS-S, $1.144’644.911,oo; aunado a un pasivo «originado en malos manejos administrativos» por el monto de $12.000’000.000,oo, que la pasada administración no saneó y que «se intenta sanear en el presente».

2.2. En esa ciudad de Pamplona, la IPS Clínica Pamplona Ltda., también «presta el Servicio Público de la Salud», al que W.J.G.T., trabajador de la Universidad de Pamplona, no puede acceder porque Cafesalud EPS-S, «que contrataba la promoción del servicio se encuentra en liquidación y no ha querido pagar la suma de dinero que [le] adeuda», y dado que Medimás EPS no ha celebrado contrato con ella, «lo que generó calamidad pública de la salud en es[a] región ante el incumplimiento del deber fundamental del Estado de atender[les] la salud», así como la del pueblo pamplonés, «que con sus firmas, respalda esta tutela», amén que a dicha clínica las EPS le adeudan $2.040’046.737,oo.

2.3. El Gerente del Hospital San Juan de Dios de Pamplona ESE, en comunicación de 19 de septiembre de 2017 le informó al Gobernador de Santander, «en su condición de Director Territorial de Salud» y al Director del Instituto Departamental de Salud, que «la IPS Clínica Pamplona se vio en la necesidad de cerrar la prestación de servicios de urgencia, hospitalización y quirófanos ante la renuncia masiva de todo el personal médico que allí labora [la que aducen los gestores, fue causa de las bajas tarifas ofrecidas por Medimás]», lo que implica que «todas las urgencias que se presenten se tendrían que derivar hacia la ESE Hospital San Juan de Dios -Pamplona, la cual aunque está implementando un plan de contingencia, no tiene capacidad instalada necesaria para responder con oportunidad y suficiencia a la demanda que se genera lo que ha obligado a la Secretaría Municipal de Salud a declarar la calamidad pública hospitalaria».

2.4. Afirman que las manifestaciones de Medimás EPS «están encaminadas a no pagar deudas de C.E.P.S., argumentando que solo ha comprado activos» y no han celebrado contrato con los citados hospital y clínica, generándoles «graves perjuicios irremediables» a ellos y a «la población pamplonesa en general» originados ante la «omisión y negativa» frente a cualquier eventualidad que afecte la vida y la salud de cualquier persona puesto que en estas entidades «solo se presta el servicio de estabilización», pero no de «URGENCIAS, OBSERVACIÓN y HOSPITALIZACIÓN, [y] atención especializada en medicina», por no existir contrato con promotora de salud alguna en Pamplona, razón por la que los habitantes de esa localidad realizaron una marcha de protesta y petición de la prestación del servicio de salud el 28 de septiembre de 2017.

2.5. Conforme a lo establecido en la Circular 000006 de 2014, de la Superintendencia Nacional de Salud, y el artículo 14 del Decreto 971 de 2011, las entidades territoriales, «deben vigilar permanentemente que las E. P. S. cumplan con todas sus obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las E. P. S. estas serán objeto de requerimiento por parte de las autoridades territoriales, para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes para que apliquen los decretos y las resoluciones y obliguen como en este caso, al pago de las deudas que generan la calamidad pública que [l]os azota y pone en grave e inminente riesgo [sus] vidas y [su] salud» y la de 23.000 afiliados al régimen contributivo y 185.000 al régimen subsidiado.

2.6. Asimismo, el Gobernador «debe probar el cumplimiento de las normas traídas a colación, su gestión de Control y Vigilancia» y la Superintendencia Nacional de Salud, «demostrará los controles ejercidos y en el caso concreto para lograr estabilizar económicamente las E. P. S. promotoras de salud, para la prestación óptima del servicio de salud en las E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y Clínica Pamplona»; y se debe establecer si la Unidad Nacional del Riesgo «se ha pronunciado sobre esta calamidad pública, qu[é] medidas previas urgentes tomaron, cu[á]les son los programas de contingencia ordenados, a qu[é] plazo y [...], qu[é] eventos han implementado para dar solución al gravísimo problema de salud que enfrentan [ellos y el pueblo pamplonés]».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, ordenar «a las Entidades accionadas que en un plazo perentorio [de 48] horas, inicien los procedimientos administrativos necesarios para que se suscriba con intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud, la Gobernación del Departamento y la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y la I. P. S. Clínica Pamplona LTDA, el contrato de Prestación de servicios asistenciales del plan de beneficios de salud del régimen subsidiado y contributivo bajo la modalidad que estime el Gerente de la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona Norte de Santander y la I. P. S. CLÍNICA PAMPLONA LTDA. Buscando calidad y excelencia, con tarifas justas y equitativas»; a la Superintendencia de Salud y al Gobernador que «que conformen y asignen una comisión verificadora que haga seguimiento y acompañe el procedimiento de contratación para la prestación del servicio de salud y seguridad social [...] y se solucione de una vez por todas la calamidad pública por la cual atraviesan [ellos] y el pueblo pamplonés, agilizando el pago de las deudas a las que se hace mención en los hechos de este libelo y que es la causal primigenia para que [ellos] no reciban el derecho fundamental Constitucional a la Salud y la protección social, conexo con la Vida y la Dignidad Humana, evitándose el peligro inminente y la causación de perjuicios irremediables, como es la pérdida de la vida de [ellos], [o la de] cualquier integrante de la comunidad pamplonesa»; y al Ministerio de salud y a los Institutos Nacional y Departamental de Salud «hacer el correspondiente seguimiento para el cumplimiento de lo decidido en sentencia y se [les] comunique [...] para el ejercicio del derecho amenazado y en riesgo inminente»

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, negó el amparo invocado, por considerar que la salud «por un lado se presenta como un derecho fundamental, lo cual significa que se muestra como un derecho subjetivo individual, y por otro lado se presenta como un derecho prestacional, de carácter colectivo» y que, «la...

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