AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73919 del 04-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874171304

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73919 del 04-05-2016

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2016
Número de expediente73919
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL2709-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL2709-2016

Radicación n.° 73919

Acta 15

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada BAVARIA S.A., contra el auto del 22 de enero de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y de las sociedades SUPPLA S.A. y SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. “SEDIAL S.A.”, les siguió F.F........R..

ANTECEDENTES:

De las copias aportadas, se sabe que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al definir la apelación interpuesta por las partes, confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo «entre F.F........R. y la demandada Bavaria S.A., vigente entre el día 16 de noviembre del año 2004 hasta el día 30 de marzo de 2015, en la modalidad de contrato a término indefinido». Igualmente, declaró próspera la excepción de «no generación de ninguna diferencia a favor del demandante». Y absolvió a la demandada de las restantes súplicas.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 22 de enero de 2016 (folios 100 y vto.), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó: «En el presente caso se tiene que esta instancia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y hasta el presente no se impuso condena económica alguna en contra de la sociedad demandada, si bien las declaraciones formuladas en providencia de fecha 29 de abril de 2014 (..), tienen consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, no se pueden determinar los rubros hacia futuro, pues es incierto fijar duración determinada del contrato de trabajo».

Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual adujo que «si resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efectos del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación» y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal para mantener su posición adujo que «es preciso señalar que no resulta ser igual la condena que por pensión se impone en diversos procesos, pues esta se trata de una condena calculable a futuro como ella misma lo esboza en su recurso, siendo entonces la imposición del pago de la pensión algo cierto, lo que a contrario sensu ocurre en este caso, pues como ya se dijo la duración del trabajador en la empresa es un hecho cierto, por tanto no está dado asegurar que su permanencia sea hasta su jubilación como aduce la reclamante.—Por otra parte la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado “que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013 28 de oct.2008, rad, 37399; CSJ AL5480-2014 radicación No. 67707 del 10 de septiembre de 2014).» Y prosiguió, «Revisado el proceso, y teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. fueron declarativas más no económicas, por lo que no es posible determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.» para la viabilidad de dicho recurso; ordenó la expedición de copias. (folios 106-107).

Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala aduce la recurrente, que «si bien le asiste razón al Tribunal al señalar que no se puede conocer desde ahora cuánto tiempo durara el contrato, si resulta perfectamente válido y razonable asumir, para efecto del cálculo de las condenas, tener en cuenta su vida probable hasta una edad de jubilación. Es así que puede tomarse el valor del salario y fecha de ingreso señaladas en la sentencia y haciendo una proyección con un IPC anual del 4%, resultan bases perfectamente razonables, sin que exista...

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