AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79766 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172334

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79766 del 28-02-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79766
Número de sentenciaAL1560-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Febrero 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1560-2018

Radicación n.°79766

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por C.A.G.Z. contra COLFONDOS S.A.

  1. ANTECEDENTES

C.A.G.Z., demandó a COLFONDOS S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual más el valor del bono pensional del Instituto de Seguros Sociales, junto con los intereses de mora hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, y en caso de tener derecho, subsidiariamente se reconozca y pague la pensión de vejez a que haya lugar, a partir del cumplimiento de los requisitos.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., el cual mediante auto de fecha 24 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, y el articulo 6 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, argumentando que “la reclamación administrativa requiere cuando se inician acciones contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración publica, no siendo ese el caso que nos ocupa pues la entidad demandada no se encuentra enmarcada dentro de la clasificación antes aludida, por lo que este requisito no aplica para AFP COLFONDOS.”

La anterior situación lo llevó a concluir que la competencia para conocer del asunto, correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta ciudad (fol. 83).

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 21 de noviembre de 2017, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que conforme al artículo 11 C.P.T y S.S, se establecen los factores de competencia territorial, determinando que los procesos seguidos contra entidades del sistema de seguridad social integral como el caso de la AFP COLFONDOS, es el demandante el que elige entre las dos posibilidades esto es, el lugar donde se haya surtido la reclamación o el domicilio de la demandada

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es COLFONDOS S.A., por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Sin embargo, de la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental, visible a folios 19 y 20, se acredita que la reclamación administrativa se efectuó a la accionada con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación en la ciudad de Pereira el 27 de octubre de 2015.

Conforme a lo anterior, si el actor radicó su solicitud respecto de la prestación económica pretendida en la ciudad de P., tal y como se dejó visto con precedencia, es claro que la competencia para...

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