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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79413 del 07-02-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente79413
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL876-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL876-2018

Radicación 79413

Acta 04

Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA D.T.C.H., dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR HERRERA MONSALVE contra A.H.M., como propietario del establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT´S, y solidariamente al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, el señor C.H....M. promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra A.H.M., como propietario del establecimiento comercial Chemical Product’s, y solidariamente contra el Departamento del M. con el objeto de declarar lo siguiente:

Primero. Declarar que entre el señor A.H.M., propietario del establecimiento de comercio C.P.´s, y quien (es) aquí demanda (n), existió un contrato laboral cuyos extremos temporales son del 01- octubre de 2010 al 21 de noviembre de 2011.

Segundo. Declarar que el departamento del M., es solidariamente responsable del pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás rubros derivados del contrato laboral

Tercer: Condenar a los demandados, a pagar a favor de la demandante de conformidad con los reclamos que se hicieron:

1. Salario remuneratorio mensual básico.

2. R.L..

3. Primas de Servicios.

4. C..

5. Interés sobre cesantías.

6. Indemnización por no consignación de cesantías.

7. Pago compensado de las vacaciones respectivas.

8. Pago compensado de la vestimenta y calzado de labores

9. Indemnización por no pago oportuno de la liquidación del contrato en los términos del art. 65 de C.S.T.

Las cuantías de cada pretensión se definirá (sic) de conformidad con la prueba que sea debidamente aducida o con la presunción del salario mínimo legal mensual vigente.

Cuarto: Que se condene a los demandados a que giren los aportes para financiar el sistema de seguridad social en pensiones en favor del (los) demandante (s) por todo el periodo contractual.

Además, solicitó que se condene con los respectivos intereses moratorios e indexación.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, el que mediante auto del 15 de junio de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta D.T.C.H.

El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que la demanda debió ser interpuesta según la competencia por razón del lugar, es decir, el último lugar en que se haya prestado el servicio o en el domicilio del demandado, conforme al art. 5.° del C.P.T y de la SS., sin embargo, “en el capítulo de competencia, procedimiento y cuantía, la parte demandante indicó que este despacho es competente porque este circuito judicial es el domicilio del demandante, contrariando las disposiciones de la norma procesal, puesto que la competencia territorial en materia laboral no viene dada para el domicilio del demandante.”

«Artículo 5. Modificado. L. 1395 de 2010 art. 45. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.»

Por lo que concluyó, que al estar la demanda dirigida contra el Departamento de M., y contra una persona natural, conforme al art. 8.° del C.P.T y de la SS., “el demandante debió interponer su demanda en la capital del departamento del M. o en el último lugar en donde prestó el servicio, que según el hecho noveno de la demanda, fue en ese mismo departamento.”

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante auto del 07 de Septiembre de 2017, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena. Para ello, estimó que “existen en este caso pluralidad de jueces competentes, según los artículos 5.º y 8.º del CPT y SS, lo que al amparo del artículo 14 de la misma obra procesal, es el actor el que debe elegir entre estos donde presentar la demanda, tal cual fue realizado por el accionante al haber elegido presentarla ante los jueces del Circuito de Cartagena.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa se centra en que tanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., han manifestado no ser los competentes para conocer de este asunto, en tanto, según dijo el primero, el demandante contraría la norma procesal, al indicar que la competencia está dada en razón de su domicilio y siendo que uno de los demandados es el Departamento del M., y además, fue allí en donde prestó el servicio, será el circuito judicial de su capital el que guarda dicha competencia, mientras que el segundo afirma que existió un caso de pluralidad de jueces competentes, y es la parte demandante, quien debe elegir el lugar donde presentará la demanda, como así lo hizo.

Al respecto se debe decir que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, dispone la competencia por razón del lugar «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.».

En atención a lo anterior, en los procesos en que la competencia recae en varios jueces, bien sea por el domicilio del...

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