AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96337 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874173848

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96337 del 07-02-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteT 96337
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP404-2018

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP404-2018 Radicación N.° 96337 Acta 40

B.D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación propuesta por la jefe de la división jurídica de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de PORVENIR S.A., en la demanda formulada contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que la Colegiatura de primer grado incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

Expone el accionante, que en cumplimiento de sus obligaciones como administradora de pensiones de la afiliada Y.d.S.V.G., ha gestionado infructuosamente la expedición del bono pensional de la mencionada a efectos de la conformación total del saldo pensional, esto en razón a que actualmente cursa reclamación prestacional de la ciudadana ante Porvenir S.A.

Señala que la afiliada laboró para la Cámara de Representantes, entidad que como empleadora expidió la certificación No. DIVPE 131 del 25 de febrero de 2015, en la que informó que los tiempos laborados entre el 11 de noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1990 fueron cotizados ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – F. – y por lo tanto, es esta última la que debe asumir su pago.

Con base en lo anterior, Porvenir requirió a F. el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a su cargo; sin embargo, F. objetó la solicitud argumentando que no son los responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, ya que la Cámara de Representantes solo empezó a efectuar aportes a ese Fondo desde esa fecha. Por lo tanto, impetró allegar los soportes que acrediten los aludidos aportes y con ello sí sería viable su reconocimiento.

Ante tal pedimento, Porvenir requirió a la Cámara de Representantes por los respectivos comprobantes de pago, por lo que aquella allegó órdenes definitivas de pago de aportes con destino a F. para los años 1985 y 1986 e indicó que los pagos de aportes a partir del 26 de marzo de 1986 le corresponden a F.. Al respecto, ésta afirmó que dichos soportes no son documentos válidos para demostrar las cotizaciones efectuadas antes de diciembre de 1988.

Alega el accionante que el conflicto entre la Cámara de Representantes y F. está dilatando injustificadamente el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada, aunado que el cupón debía pagarse dentro del mes siguiente a la fecha de redención normal del bono pensional, que para este caso fue el 27 de julio de 2016.

Concluye que todavía F. no ha reconocido el bono ni la Cámara de Representantes ha adjuntado los comprobantes de pago de aportes por los tiempos laborados antes de diciembre de 1988, y por ende el acto administrativo DIVPE 131 carece de soportes probatorio que sustenten su motivación. En esas condiciones, la Cámara de Representantes debería modificar esa certificación laboral y asumir la responsabilidad del pago del período comprendido entre el 11 de noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1990.

En consecuencia, impetra se ordene a las accionadas aclarar la referida imprecisión, frente a quien debe asumir los pagos por los tiempos laborados a la cámara de Representantes con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, y procedan a realizar las gestiones necesarias para el reconocimiento del bono pensional. Y de otra parte, se ordene a la Cámara de Representantes hacer entrega de los soportes de cotización efectuados a F. a nombre de la afiliada antes de la fecha en cita, o de lo contrario modificar la certificación laboral expedida el 25 de febrero de 2015, en el entendido que como empleador asuma el pago por el período laborado del 11 de noviembre de 1986 al 30 de septiembre de 1990.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Tribunal advirtió que existían inconsistencias en punto de las labores que cada una de las entidades demandadas debía llevar a cabo de cara a emitir el bono pensional que requiere PORVENIR, para definir la prestación pensional de Y.d.S.V.G., particularmente, frente a los compromisos contenidos en un acta que tales entidades suscribieron el 19 de diciembre de 2016. Dispuso, por tal razón:

PRIMERO. Conceder la tutela invocada por el apoderado de Porvenir S.A., de conformidad con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Cámara de Representantes que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dé cumplimiento al Acta de fecha 19 de diciembre de 2016 suscrita con F., relacionada con el pago de la liquidación de los aportes pensionales generados antes del 1º de diciembre de 1988 a nombre de Y.d.S.V.G..

TERCERO: Requerir al Fondo de Previsión Social...

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