AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01204-00 del 15-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174324

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01204-00 del 15-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01204-00
Fecha15 Mayo 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1903-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC1903-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01204-00

B.D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de “responsabilidad civil médica” adelantado por G.M.R., E.P.S.R. y F.A.S.S. frente a Medimas E.P.S. S.A.S., anteriormente Saludcoop y E.P.S. Cafesalud.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La parte actora exige se condene a la entidad sanitaria convocada al pago de una indemnización por concepto de los daños a la salud causados al demandante F.A.S..

1.2. Causa petendi. El demandante F.A.S. se sometió, en las instalaciones de Entidad Prestadora del Servicio de Salud accionada, a una “cirugía de columna”. Tras la intervención, le quedaron varias secuelas, entre ellas algunas limitaciones funcionales y otros quebrantos de salud, presuntamente ocasionados por la negligencia de los médicos adscritos a dicha entidad.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Le atribuye competencia al Juzgado Civil del Circuito de Pasto, por corresponder al lugar donde ocurrieron los hechos sustrato del libelo. También por ser allí el sitio del domicilio de los demandantes y en el cual la convocada posee una sucursal.

1.4. En proveído de 14 de marzo de 2018, el estrado rechazó la demanda, aduciendo que la persona jurídica fustigada carecía de dependencia en dicha ciudad; asimismo, indicó que el numeral 6º del artículo 28 del Código General del proceso devenía inaplicable, porque la acción ejercida era de responsabilidad contractual y no extracontractual.

De consiguiente, remitió las diligencias a las oficinas judiciales de Bogotá, lugar del domicilio de la pasiva.

1.5. Por auto de 16 de abril 2018, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta última localidad, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque a su juicio la responsabilidad deprecada revestía el carácter de extracontractual, razón por la cual el sentenciador de Pasto sí tenía facultad para conocer de las diligencias, por corresponder al paraje donde ocurrieron los hechos base de la acción.

1.7. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por la oficina judicial de Pasto carece de base.

2. La obligación de reparar los daños causados a una determinada víctima puede presentarse como secuela de actos de la más variada índole, todos ellos susceptibles de reconducirse a dos categorías diferentes:

Cuando es producido dentro de la órbita de lo pactado y en consecuencia de la infracción de un vínculo negocial previo y preexistente entre las partes, y siempre en razón del marco de ejecución fijado por éste, eventos en los cuales asume el calificativo de “contractual”, y el clásico principio del naeminem laedere se traduce en el deber de no lesionar a ese concreto acreedor.

En otras ocasiones se aplica el régimen de responsabilidad extracontractual o aquiliana, cual ocurre cuando el quebranto del interés o derecho protegido se produce al margen de cualquier ligamen precedente entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.

En este segundo evento, como con acierto lo ha indicado algún autor[1], las partes “se conocen” a través -y con ocasión- del hecho dañoso: el accidente de tránsito, la cosecha perdida por efecto de la contaminación producida por los residuos tóxicos vertidos por una fábrica vecina, o el de quien por descuido deja abierto un grifo de su vivienda, produciendo una inundación en el piso inferior etc.; aquí, la violación no es de un vínculo obligatorio previo y preexistente, sino del genérico de conducta de no dañar a los demás (alterum non laedere).

La reputada distinción entre una u otra clase de responsabilidad, que desde el punto de vista teórico deviene imprescindible, ha sido recogida en multitud de fallos de esta Corporación, en su Sala de Casación Civil[2].

No es, en efecto, una cosa de palabras sino de conceptos que se proyectan en diversas consecuencias, tocantes con la fisionomía jurídica y al grado de la culpa, la carga de la prueba, la prescripción, etc., de donde resulta la importancia que en el campo forense tiene la discriminación exacta entre una y otra[3].

3. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 183[4] de la Ley 100 de 1993, y cual lo ha puntualizado en pretéritas oportunidades esta Corporación[5], hoy no se remite a duda que la relación surgida entre la Entidad Prestadora del Servicio de Salud y el afiliado reviste la naturaleza de “contractual”.

Por ende, las acciones de resarcimiento de los daños que con estribo en la mala praxis galénica se dirijan contra las aludidas instituciones necesariamente habrán de asumir esa misma característica.

4. No obstante, en el asunto sometido a escrutinio fungen también como demandantes G.M.R.S. y E.P.S.R., familiares del damnificado directo, quienes claman, en calidad de víctimas indirectas (o par ricochet o por rebote, según la terminología francesa), la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por éste.

Frente a ellas, la acción de reclamación de perjuicios indubitablemente reviste el ropaje de “ext...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR