AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002011 00019-00 del 28-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874175556

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002011 00019-00 del 28-06-2011

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSALA PLENA
Número de expedienteT 1100102300002011 00019-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha28 Junio 2011

·-








CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA




Magistrados P.s:



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ



R..- Exp. No. 1100102300002011 00019-00


Acta No. 20


No. 11






Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once


(2011).-







Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la doctora V.M.H., F. General de la Nación; para avocar el conocimiento de las diligencias de carácter penal contra la doctora S.M.R., Contralora General de la República.


ANTECEDENTES




1. Según indicó la F. General, es de su competencia




asumir el conocimiento de las denuncias presentadas contra los servidores públicos que ostentan fuero constitucional, en los términos que consagra la Carta Política, como ocurre en este caso particular.




2. El ciudadano Jorge Isaac Orjuela Rojas denunció penalmente a la doctora Sandra Morelli Rico por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad pues, "no acreditó los cinco (5) años de ejercicio en funciones públicas por el periodo indicado", pese a lo cual fue seleccionada como candidata para aspirar al cargo de Contralora General de la República por parte del Consejo de Estado. Agregó que también omitió informar a esa Corporación "la inhabilidad que tenía al estar ocupando al momento de su postulación 3 de mayo de 2010 y elección 19 de agosto de 2010 cargo público en el año inmediatamente anterior a la elección, al ser Conjuez del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca desde febrero 22 de 2010", por lo que indujo en error a esa Corporación y al Congreso de la República, al momento de su elección.




3. Para fundar el impedimento, la doctora Viviane Morales señaló que el 19 de agosto de 201O, fecha de elección de la actual Contralora General o en los días subsiguientes, en su condición de periodista de Caracol R.io, "expuse mi opinión frente a uno de los hechos principales que plantea la denuncia que encabeza estas diligencias." Y agregó: "En esa oportunidad




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manifesté que, a mi juicio, la doctora Morelli Rico no reunía los requisitos para asumir el cargo de Contra/ora General de la República, precisamente porque no había acreditado el ejercicio de funciones públicas por un periodo no menor de cinco años, como lo exige el artículo 59 de la Ley 42 de 1993". Posteriormente, al ampliar su manifestación de impedimento, añadió "Advertí inclusive, a propósito de su desempeño como J. de la Oficina Jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros, que la función pública estaba claramente delimitada y que los servicios allí prestados, atendiendo un pronunciamiento de la Corte Constitucional, no pueden convalidarse dada su naturaleza."




4. Así las cosas, luego de recordar el criterio sentado por esta Corporación respecto de la causal invocada, plasmado en una providencia transcrita en lo pertinente, remitió la actuación a la Sala Plena de la Corte a efectos de que se pronuncie sobre el particular.




5. El Magistrado P., previo a resolver sobre el particular y en razón a que no se allegó la prueba correspondiente, solicitó a Caracol R.io le remisión de la nota periodística a que aludió la doctora V.M.H., la cual se envió oportunamente.









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CONSIDERACIONES




La Corte es competente para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por la F. General de la Nación, conforme con el artículo 58 de la Ley 906 de 2004.





El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de la taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o de recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.



La causal aducida en esta oportunidad por la doctora Viviane M.H., es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, concretamente por haber "manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso".



En relación con este motivo de impedimento, la Corporación ha precisado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso, condiciones cuyo alcance ha explicado en los siguientes términos:


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"Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del

cual se debe conocer funcionalmente." 1




De manera pues que, no cualquier opinión tiene la capacidad de separar al funcionario del conocimiento del asunto, sólo aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.



Así las cosas, para efectos de la Ley procesal penal, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, excepto que haya sido él mismo el que dictó la providencia cuya revisión se trata.



En el evento que ocupa la atención de la Sala, se constata en el archivo de audio correspondiente a dos emisiones de Caracol R.io los días 19 y 20 de agosto de 2010 (fls. 23 y 24), que en efecto la doctora Viviane M.H., en su calidad de

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 24 de abril de 2004. R..- 22121

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periodista de esa cadena para la época, expresamente manifestó que la doctora S.M.R. no acreditaba el requisito relativo al ejercicio de funciones públicas por un periodo no menor de cinco años, como lo exige el artículo 59 de la Ley 42 de 1993, y refirió también que los servicios por ella prestados en la Federación Nacional de Cafeteros como J. de la Oficina Jurídica, no podían ser convalidados como función pública, no sólo porque esta última, de conformidad con un pronunciamiento de la Corte Constitucional estaba claramente delimitada, sino por el carácter particular de la referida entidad, la cual, por la misma razón, no integra el sector público_




A la declaración de la doctora M.H., poco o nada tiene que agregar la Corte, objetivo y evidente como surge que tales manifestaciones configuran un concepto o juicio de valor de su parte, las cuales, según se lee en la denuncia, se plantean como hechos constitutivos de una eventual conducta delictiva por parte de la Contralora General de la Nación, cuya investigación, conforme a la Constitución Política y la ley, es de competencia del F. General de la Nación. A más de lo anterior, la opinión expresada en los términos ya referidos, se produjo extraprocesalmente, es decir fuera del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.










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En consecuencia, el impedimento invocado por la doctora Viviane M.H., F. General de la Nación se declarará fundado.




Ahora bien, de acuerdo con el inciso segundo del artículo


58 de la mencionada Ley 906 de 2004, del numeral 5° del artículo


23 de la Ley 938 de 2004, así como el 116.1 de la Ley 600 de


2000, el llamado a continuar con la investigación sería el señor V. General de la Nación, como así lo venía disponiendo esta Corporación en cumplimiento de tales preceptos. Una nueva revisión del tema, a partir del principio del juez natural, de la finalidad del instituto de los impedimentos y de la necesidad de garantizar efectivamente la imparcialidad judicial, obliga a la Corte a replantear su postura, con fundamento en los razonamientos que a continuación pasan a esbozarse.



En lo referente al principio del juez natural, se encuentra incuestionable que el numeral 4° del artículo 235 de la Carta Política, en relación con la investigación y acusación de los altos funcionarios del Estado, allí relacionados, le asigna la competencia directa, personal, privativa, indelegable y excluyente al F. General de la Nación, lo cual se explica por la investidura, tanto de los investigados como la del instructor.



Así, la Constitución Política acudió al factor subjetivo de

competencia para fijarle exclusiva y privativamente al F.

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General de la Nación la investigación y acusación de una explícita lista de dignatarios que ostentan altos cargos del Estado, como expresión del derecho a ser juzgado por sus propios pares, esto es, por quien ejerce la máxima autoridad de la F.ía General de la Nación y, al igual que ellos, tiene fuero constitucional.



De acuerdo con el artículo 251.1 constitucional, el F. General de la Nación, tiene como función, entre otras, la de "Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución", las cuales se refieren a los funcionarios mencionados en el artículo 235 numerales 2° y 3°, cuya investigación y acusación corresponde a otras autoridades, entre las cuales no se encuentra el V. General de la Nación.



Por tanto, el mandato constitucional no puede ser soslayado por el Legislador creando excepciones donde la norma Superior no lo hizo, contrariando su espíritu, y limitando el ejercicio del derecho que tiene todo procesado, aún siendo aforado constitucional, a que lo investigue y acuse sólo el funcionario señalado para tal actividad por la Constitución Política.



Ya frente a la independencia y a la imparcialidad con las que el V. General de la Nación pudiera realizar una investigación en...

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