AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2009-01065-00 del 15-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874176060

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2009-01065-00 del 15-09-2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-01065-00
Número de expediente11001-02-03-000-2009-01065-00
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de familia de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha15 Septiembre 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Aprobado y discutido en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

Referencia: 11001-0203-000-2009-01065-00

Decídase el conflicto que, relativo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por J.F.A.O. contra F.G.A.C., enfrenta a los juzgados promiscuo de familia de Mocoa y segundo de familia de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Con base en copia del acta de conciliación en la que se acordó el monto de la obligación alimentaria, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa se presentó demanda ejecutiva contra el precitado demandado para el recaudo de las asignaciones mensuales adeudadas desde diciembre de 1995 y de las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causaran.

2. Fue radicada la demanda en el juzgado de familia de Bogotá (reparto), justificándose allí la competencia por la naturaleza del asunto y "el domicilio de las partes".

3. El despacho judicial que recibió la demanda la rechazó por estimar que al tenor del artículo 151 del Código del Menor, en concordancia con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, “deberán tramitarse y por ende es competente el juez que reguló la cuota alimentaria”, siendo remitido al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, oficina donde para ese efecto se dispuso enviar el expediente.

4. El despacho promiscuo de familia por su parte provocó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que la decisión desconoce derechos fundamentales como el acceso a la justicia y la prevalencia de los derechos de los menores consagrados en los artículos 229 y 44 de la Constitución, los artículos 7, 11, 53, 121, 129 y 135 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 que extinguió los procesos ejecutivos de mínima cuantía y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código del Menor que establece que “los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podrán demandar ante el juez de familia o en su defecto ante el juez municipal del lugar de residencia del menor”.

5. Visto que el conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, a términos de los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, pasa la Sala a dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Se trata, pues, de dilucidar si el juez ante el cual se realizó el acuerdo de ofrecimiento voluntario de cuota alimentaria y regulación de visitas del que se deriva la ejecución forzada es el competente para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos incoado por el hijo contra el padre incumplido.

2. Es tema definido que, efectivamente, en punto de la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor del menor, la regla general consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por disposición del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006), consistente en que la demanda se adelantará “en cuaderno separado” en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación.

Sin embargo, es necesario tener igualmente en cuenta el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, disposición especial sobre competencia por razón del territorio en...

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