AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78485 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176353

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78485 del 07-02-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78485
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL432-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

ATL432-2018

Radicación n.° 78485

Acta 4

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. contra el fallo proferido el 31 de Octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculada la liquidadora de la sociedad MOLINOS BARRANQUILLITA S.A.S., de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma que invalida lo actuado.

  1. ANTECEDENTES

SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la tutelista que ante la liquidadora de la sociedad Molinos Barranquillita S.A.S. presentó oportunamente la acreencia de $10.988.099 por concepto de una póliza de seguro expedida a favor de la mencionada compañía y que adeuda, con el fin de que dicha suma fuera incluida en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos a votos.

Afirmó que la liquidadora rechazó su solicitud, toda vez que no cumplía con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pues los documentos que allegó no prestaban mérito ejecutivo.

Sostuvo que objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos, presentado por la liquidadora de la sociedad en cita, ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Barranquilla, autoridad que mediante audiencia de 17 de agosto de 2017 la denegó. Afirmó que contra esa determinación presentó recurso de reposición.

Cuestionó la promotora la decisión de la Superintendencia de Sociedades, pues el artículo 246 del Código General del Proceso, establece que las copias tendrán el mismo valor que el original. Así mismo, arguyó que la Ley 1116 de 2006 no exige que los acreedores deban presentar los documentos originales que presten mérito ejecutivo y que, exigirlo, va en contravía del artículo 1034 del Código de Comercio que establece que es obligación de las compañías aseguradoras entregar el original de la póliza del contrato de seguro al tomador.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, para ello, se deje sin valor y efecto «la resolución de la objeción que fue resuelta negativamente en audiencia de calificación y graduación del crédito (…)» y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Barranquilla que continúe el trámite correspondiente de liquidación con la inclusión de su acreencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la liquidadora de la sociedad Molinos Barranquillita S.A.S., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Barranquilla explicó sus funciones jurisdiccionales en el trámite de un proceso concursal e indicó que los documentos aportados por la aquí actora no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 1045, 1046, y 1047 del Código de Comercio «debido a que no son identificables la mayoría de elementos, inclusive no hay número de póliza que las distingan» y que ese despacho no desconoce el valor probatorio de las copias. Así mismo afirmó que el apoderado de Seguros Bolívar no presentó recurso de reposición contra la decisión que por esta vía controvierte, pues tal como quedó plasmado en el acta, solo realizó un comentario.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 31 de octubre de 2017, negó el amparo invocado al sostener que si bien las normas no exigen que los acreedores presenten los documentos en originales, pues simplemente deben allegar prueba de la existencia de la obligación y su cuantía, lo cierto es que de las copias de la póliza aportadas al plenario, evidenció que son documentos que no contienen firma de ninguna de las partes, luego no halló certeza de la persona que lo elaboró. Así las cosas, concluyó que no se tenía seguridad sobre la autenticidad del mismo.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Seguros Comerciales Bolívar S.A. la impugna, para lo cual expone los mismos argumentos que en el escrito inicial, de forma más extensa.

  1. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Esta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

De los hechos narrados por la parte accionante emerge con claridad que la inconformidad del...

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