AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02154 -00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177824

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02154 -00 del 12-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02154 -00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5383-2018

AC5383-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02154 -00

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y el Segundo de Familia de Pasto (Nariño), atinente al conocimiento del proceso de divorcio de A.M.S.G. contra J.A.S.P..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «decretar la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO contraído por A.M.S.G. y J.A.S.P. por llevar más de 5 años separados de hecho», además, que se declare «disuelta la sociedad conformada el demandado […] y ordenar su liquidación por los medios de ley», también, que «los alimentos para con el menor y a cargo del cónyuge J.A.S.P., continuarán como se acordó mediante sentencia N.007 de fecha 21 de enero del año 2016 emanada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas».

Al efecto, aseveró, que de «acuerdo a lo estipulado en el Art. 22 del Código General del Proceso (LEY 1564 DE 2012) y la vecindad del demandante, es Ud., S.J., competente para conocer de este proceso» (Fls. 8 a 10 C.. Ppal).

2. El Despacho Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) señaló que «en el acápite de “COMPETENCIA”, que el Juzgado de Familia de la Dorada Caldas, es competente para conocer la presente demanda “de acuerdo a lo estipulado en el Art. 22 del Código General del Proceso (LEY 1564 DE 2012 y la vecindad del (sic) demandante, es UD., Señor juez, competente para conocer este proceso”».

Refirió, que respecto «de la competencia territorial, establece la regla 1 del art. 28 Ibídem: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”. Situación que se presenta en este caso». A su turno, «la regla 2, estipula: “… será también competente el Juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. Circunstancia que no se presenta en el caso de marras».

Señaló, que «como puede observarse este Juzgado no es competente para conocer la demanda que nos ocupa, en primer lugar por cuanto se trata de un proceso contencioso donde el demandado J.A.S.P., reside en la ciudad de Pasto, Nariño».

Y, mencionó que con «fundamento en la normatividad en cita, se concluye que este despacho no es competente para conocer de la presente demanda sino el Juzgado de Familia (reparto) de la ciudad de Pasto, N., a quien se le remitirá el expediente contentivo del proceso en referencia, para que asuma el conocimiento por ser de su competencia, previa anotación en el sistema Siglo XXI del Juzgado, así como la elaboración del respectivo formato de compensación» (Fls. 12 a 13 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Segundo de Familia de Pasto (Nariño), aconteciendo que su titular, el 6 de julio de 2018, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que «la señora A.M.S.G. por conducto de su apoderada judicial al inicio de su demanda que en la Dorada (Caldas) tiene fijados su domicilio y residencia, luego, en el ordinal CUARTO del acápite HECHOS del citado libelo manifestó que está separada de cuerpos de hecho de su esposo J.A.S.P. “desde hace mas de 5 años para lo cual se tenía como domicilio conyugal el Municipio de La Dorada Caldas”, señalando al mismo tiempo que en la ciudad de Pasto (N.) tiene el demandado su domicilio y residencia».

Agregó, que las «afirmaciones de la demandante A.M.S.G. referidas en el numeral precedente y la elección que ella hizo del Juez Promiscuo de Familia (reparto) de La Dorada (Caldas) para que tramite el proceso de divorcio endilgado frente a su esposo J.A.S.P. llevan a esta judicatura a estimar que el deseo de aquella no era precisamente acogerse a la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso como lo entendió el señor Juez Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), sino a la establecida en el inciso 1º del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso».

Recalcó, que de «haber advertido el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) que el libelo de postulación no ofrece la información clara y precisa para determinar la competencia del juez por el factor territorial, debió necesariamente inadmitirla con apoyo en la causal 1º del artículo 90 del Código General del Proceso para que la actora en ejercicio de su derecho legal le indique a cuál de los fueros o foros previstos en los numerales 1 y 2, inciso 1º del artículo 28 del Código General del Proceso se acoge para fijar la competencia territorial del juez que ha de conocer de su proceso de divorcio y luego si tomar la decisión de asumir conocimiento del asunto o de rechazar la demanda y no arrogarse él (el funcionario) la facultad de hacer la elección de competencia territorial como en efecto lo hizo en su providencia calendada 28 de mayo de 2018» (Fls. 17 a 19 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por «divorcio», conforme al numeral segundo (2º) del precepto en comento, asimismo, también es competente el...

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