AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02523-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177857

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02523-00 del 12-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5387-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02523-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Diciembre 2018

AC5387-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02523-00

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Doce de Familia de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda de reducción de cuota alimentaria interpuesta por el señor H.A.R.A. contra M.C.J.M..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción decretar la reducción de «la cuota alimentaria que el señor R.A. suministrará a partir del momento de la sentencia, en favor de su hijo S.A.R.J., teniendo en cuenta la situación económica del demandante, la necesidad del menor y la capacidad económica de la madre, para que los gastos sean distribuidos proporcionalmente a los ingresos de cada uno»; adicionalmente se condene «en costas a la demandada» (fls. 3-7 del Cdno 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Doce de Familia de Oralidad de Medellín, su titular, a través de proveído de 26 de junio de 2018, resolvió remitir por competencia el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, por ser la autoridad que pactó «la cuota de alimentos actualmente vigente a favor del alimentario», con fundamento en el artículo 397 del Código General del Proceso (fl. 28 ibídem).

3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado a la última célula judicial referida que, en resolución de fecha 12 de julio del año en curso, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «en estudio la demanda de la referencia, se observa que según se afirmó en el poder otorgado por el demandante H.A.R.A., para adelantar el proceso de revisión de cuota alimentaria en contra del adolescente S.A.R.J.; así como en el hecho tercero de la demanda que nos ocupa, este último reside o se domicilia en la ciudad de Medellín; razón por la cual, la competencia para conocer de la misma, radica en los Juzgados de Familia de esa ciudad» (fl. 30 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad jurisdiccional pero de distintos distritos judiciales, Medellín y Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge de los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, economía y unidad procesal (fuero de atracción) que disciplina el Estatuto General del Proceso.

Sobre este último factor, la Corte ha manifestado que, el fuero de atracción implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00).

3. En el asunto sometido a consideración de la Sala, se busca determinar cuál es la autoridad judicial a quien le compete continuar el trámite de la demanda de «reducción de cuota de alimentos», la que fue fijada en un proceso anterior, es decir, la discusión se contrae a la aplicación del fuero de atracción establecido en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, conforme al cual en los procesos de alimentos, «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (se resalta).

En virtud de la remisión normativa consagrada en el numeral 2 del parágrafo 2° del precitado canon, se extrae que «En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que modifican o la contemplan»; así es que, el precepto 129 de la ley 1098 de 2006 estipula que «…cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación…».

Cabe precisar que el parágrafo 2° del artículo 390 del mismo cuerpo normativo, establece una excepción a la anotada regla de competencia, al establecer que «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio» (se resalta).

Sobre la interpretación de dicho concepto, en asunto similar, la Sala precisó lo siguiente:

«… el parágrafo 2° del precepto 390 id, tiene como premisa necesaria que se trate de una solicitud respecto de quien es actualmente menor, justificada en...

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