AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03151-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177939

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03151-00 del 12-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5384-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03151-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Tumaco
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Diciembre 2018


AC5384-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03151-00



Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de W.S.L. contra Asociación de Energía de la Zonas Rurales del Municipio del Charco - ASOGERCHAR.

ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE (REPARTO) de Cali, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago en contra del demandado […]», por la suma de «DOSCIENTOS CINCO millones de pesos (205.000.000.oo) por el valor del capital del título valor, cheque», y además, «por los intereses moratorios al dos y medio por ciento mensual (2.5%), desde que se hizo exigible la obligación hasta que se cancele en su totalidad».


Además, aseveró, que «en razón del lugar donde se debía cumplir la obligación (artículo 28 numeral 3C.G.P.) Banco Colpatria Cali quien devolvió dicho cheque, por la cuantía, es usted competente, S.J., para conocer de este proceso […]» (Fls. 8 a 9 C.. Principal).


2. El Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Cali declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto «el Despacho encuentra que no es competente por el factor territorial para conocer el presente asunto, toda vez que a pesar de que el ejecutante menciona y escoge como factor de competencia el “lugar donde se debía cumplir la obligación” (Fl. 6), lo cierto es que de la lectura de la demanda, sus anexos y en especial del título valor debía ser cobrado y pagado en la ciudad de Cali, en consecuencia, corresponde el conocimiento de este proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Tumaco (N), teniendo en cuenta que el lugar del domicilio de la entidad demandada es El Charco – Nariño» (Fl. 12 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Segundo Civil del Circuito de Tumaco – Nariño, aconteciendo que su titular, el 13 de septiembre de 2018, lo rechazó, y al respecto esgrimió que «de las actuaciones que reposan en el legajo, se observa que el asunto de marras, W.L., con fundamento en el cheque número 1080112-8, con estipulación contractual para su cumplimiento en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), inicio proceso ejecutivo singular de...

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