AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97469 del 05-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177990

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97469 del 05-04-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97469
Número de sentenciaATP800-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Abril 2018



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente





ATP800-2018

Radicación n° 97469

Acta 108



Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).



I VISTOS


1. Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO, frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, legalidad y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla y las ciudadanas Michell Agamez Gómez y D.I.M.H., trámite que se hizo extensivo a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., la Oficina de Instrumentos Públicos, el Instituto A.C. y el Banco de Occidente, todos con sede en la capital del departamento del Atlántico, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.




II. ANTECEDENTES



2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:



La demandante en su escrito de tutela sostiene que el 17 de enero de 2015 contrajo matrimonio civil con el señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES y el 4 de julio de ese año lo efectuó por la vía eclesiástica.



Añade que durante tal relación padeció múltiples maltratos por parte de su cónyuge, al punto que decidieron ponerle fin a la misma. Empero, aduce que éste le presionó para que firmara unos documentos en los que renunciaba a los bienes que había obtenido durante la sociedad conyugal.


Agrega que su esposo le puso en contacto con la Dra. M.A.G., a fin que les adelantara el trámite de divorcio, quien le habría indicado que efectuara un acuerdo con el señor J.R.G.M., pues a fin de cuentas perdería los bienes que poseías (sic), razón por la cual accedió a ello, bajo el condicionamiento de que le entregaran las (sic) suma de $2.000.000 y, además, la excluyeran del crédito hipotecario que habían adquirido con el Banco Caja Social.


Así, acota que el 17 de marzo del presente curso le entregaron poder especial para divorcio de común acuerdo a la referida profesional del derecho, pero bajo el supuesto de que se cumplieran las dos exigencias antes mencionadas, el cual no se materializó, pues J.R.G. MONTES falleció el 14 de abril de 2017, fecha en la cual seguía siendo su esposo.


No obstante alega que el 24 de abril pasado por orden de la progenitora del occiso, señora D.I.M.H., la Dra. M.A.G. le solicitó al Dr. Freddy Pulgar Daza, Notario Octavo del Circuito (sic) de Barranquilla, que con fundamento en el poder que le habían otorgado se efectuara el divorcio de mutuo...

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