AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03560-00 del 12-12-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03560-00 |
Fecha | 12 Diciembre 2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Villavicencio |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5447-2018 |
AC5447-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03560-00
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), para conocer la demanda ejecutiva promovida por L.A.M.C. contra Administración Cooperativa de Hospitales y Municipios de Cundinamarca Limitada “Coodemcum Ltda.”, Salud Actual I.P.S. Ltda. y O.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en un acuerdo de pago suscrito con el representante legal de la Unión Temporal Llano Pharma, conformada por las tres sociedades ejecutadas.
En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de los demandados, y el cumplimiento de la obligación».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, aplicando el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto «se estipuló en la cláusula novena del contrato que “…para todos los efectos derivados del presente acuerdo de pago, las partes acuerda[n] como domicilio la ciudad de Villavicencio…”», a donde remitió el libelo.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el acreedor cuenta con la posibilidad de escoger el lugar de presentación del escrito introductorio, por lo cual «optó por la ciudad de Bogotá, o también pudo elegir esta sede…o el municipio de Floridablanca» por ser los lugares de domicilio de las accionadas, en razón a que «la competencia, es de carácter concurrente», escogencia que justificaba la omisión de aplicar el numeral 3° del canon 28 de la obra citada, a cuyo tenor también es viable demandar en el lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28...
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