AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00095-00 del 06-02-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 06 Febrero 2018 |
Número de sentencia | AC429-2018 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-00095-00 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
AC429-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00095-00
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Tumaco y Sexto de Familia de Oralidad de Cali.
ANTECEDENTES
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Carlos Brugés Nivia promovió ante el primer despacho un proceso de disminución de cuota alimentaria contra Sandra Yaneth Acosta Enríquez, afirmando que le correspondía asumirlo por «la naturaleza del proceso, por la cuantía (la cual estimo en mínima cuantía) y por ser esta ciudad el domicilio y residencia actual de los menores» (folio 3).
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En auto de 8 de junio de 2017 se admitió el libelo, ordenándose la vinculación de la Defensora de Familia y la Personería en su calidad de representante del Ministerio Público (folio 49).
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En vista de las dificultades para lograr la comparecencia de la citada se le ordenó al actor aportar «la dirección del domicilio físico de la señora S.Y.A.E., así como la dirección de correo electrónico si lo conoce» (fls. 85 a 93).
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El accionante informó que «la dirección del actual domicilio físico y residencia, de la señora S.Y.A.R. es la Calle 48 A Nro. 92-57, S. de Lilí, Sector del Valle de L. de la ciudad de Santiago de Cali (Valle)» e indicó el correo electrónico.
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En atención a lo anterior, el funcionario anuló lo actuado y con fundamento en el numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso dispuso enviar las diligencias a la autoridad en la materia de esa ciudad (fls. 95 a 97).
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El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali se rehusó a recibir el asunto, señalando que al momento de iniciarlo la opositora estaba establecida en Tumaco, sin que el cambio de residencia alterara la competencia, por lo que lo remitió a esta Corporación para dirimir la diferencia (fl. 99).
CONSIDERACIONES
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Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.
Como principio rector para determinar la competencia...
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