AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00497-01 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178398

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00497-01 del 14-02-2018

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00497-01
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC451-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC451-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-00497-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato que formuló R.G.F. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Magistrado S.J.G.S..

ANTECEDENTES

1. R.G.F. formuló acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, pidiendo dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 23 de agosto de 2016 y «ordenar que se rehaga la sentencia teniendo de presente las pruebas dejadas de valorar».

2. El supuesto fáctico en que se soportó tal ruego constitucional fue compendiado por esta Sala, en sentencia de 8 de marzo de 2017 (STC3108-2017), en los siguientes términos:

2.1. El accionante es propietario del predio denominado «La Albania», el cual colinda con el inmueble llamado «La Portada». Debido a conflictos suscitados entre los propietarios de las aludidas heredades, el gestor del amparo promovió un proceso de deslinde y amojonamiento contra O.M.C., J.E.R.A., H.V.M., C.M., R., N.P. y J.P.V.R. (radicación 2007-00089).

2.2. En el mencionado trámite H.V.M., M.A.P., C.M., R., N.P. y J.P.V.R., formularon demanda de reconvención de pertenencia, sobre una franja de terreno delimitada de la siguiente manera:

POR EL NORTE: En 20 mts aproximadamente, desde el cabezote de la cuneta de la alcantarilla que atraviesa la carretera que sirve para pasar ganado, hasta el río Fonce, POR EL ORIENTE: En aproximadamente 52,20mts, con el río Fonce, POR EL SUR: Aproximadamente 28mts, con predios de los herederos de CAMPO ELIAS V.S., hasta la carretera que de Charalá conduce a S.G.. POR EL OCCIDENTE: En 25.40 Mts, con la carretera que de C. conduce a S.G..

2.3. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, negó la demanda de pertenencia y fijó el lindero en disputa, decisión que fue apelada por el inicial demandante y J.P.V.R..

2.4. Con providencia del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal convocado confirmó la negativa respecto de la demanda de pertenencia y revocó, en lo demás, el fallo de primera instancia al considerar, de un lado, que no se cumplían «los requisitos legales para la prosperidad de (…) la demanda [de pertenencia]»; y de otro, que «la controversia planteada sobre la franja de terreno objeto de disputa, ajena resulta por completo al proceso de deslinde y amojonamiento», por cuanto dicho asunto obedecía «a una contienda entre un propietario despojado de la posesión de parte de su predio y el poseedor material que desafía su derecho de propiedad…», motivo por el cual «equivocada estuvo la acción incoada al pretender por el sendero de proceso de deslinde y amojonamiento tratar de recuperar el demandante la franja de terreno a que se hizo precisión en la demanda inicial, y que corresponde al predio La Albania».

2.5. Con sustento en dicha determinación, el promotor formuló demanda reivindicatoria contra H.V.M., Á.A.C. y J.P.V.R., para que le fuera restituida la posesión de la franja de terreno que, en el proceso de deslinde y amojonamiento, se reclamó en pertenencia, solicitando se trasladaran la totalidad de pruebas practicadas en el referido trámite (de deslinde y amojonamiento).

2.6. A través de sentencia del 7 de marzo de 2016, el juzgado accionado acogió sus pretensiones, pero sólo sobre una porción del terreno reclamado (453,09 metros cuadrados), decisión que apelaron las partes, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 23 de agosto de 2016. (folios 22 a 24).

3. En la aludida sentencia de tutela, con ocasión de la salvaguarda propuesta por el ahora incidentante, esta Sala de Decisión concedió el resguardo rogado, por lo que ordenó al Tribunal enjuiciado que, tras dejar sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2016, mediante el cual confirmó la de 7 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, dictara «una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el allí demandante R.G.F., teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo».

4. El pasado 16 de enero el accionante, a través de apoderado judicial, instauró incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., al considerar que a pesar de que esa sede judicial profirió la sentencia del 30 de marzo de 2017, con la pretendió cumplir la orden de amparo, «no se ciñó a lo ordenado por [la Corte], pues su decisión de fondo no [examinó] los pormenores de las actuaciones de instancia» y tampoco efectuó «la respectiva valoración de la prueba trasladada del proceso de deslinde y amojonamiento»

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento al funcionario judicial encargado de atender la orden constitucional (folio 128), por auto del pasado 24 de enero dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en proveído del día 31 siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. En oportunidad, la autoridad incidentada se pronunció señalando, en lo medular, que en cumplimiento al fallo de tutela STC3108-2017 emitió «la nueva decisión, con fecha del 30 de marzo de 2017 (…) con absoluto acatamiento a los lineamientos que [fueron] ordenados por la (…) Corte».

Agregó que la orden de tutela «no impuso decidir (…) las pretensiones» en favor del actor; que «en la sentencia sustitutiva (…) se dejan consignados los diversos argumentos relacionados con las actuaciones en el proceso de deslinde y amojonamiento, que en manera alguna determinó línea divisoria definitiva o con fuerza de cosa juzgada».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: …no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance...

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