AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101946 del 11-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179024

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101946 del 11-12-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101946
Número de sentenciaATP2305-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Diciembre 2018




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



ATP2305-2018

R.icación Nº 101946

Acta 407



Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Robinson Peñaloza Baquero, Fiscal 141 (e) Seccional Unidad Delitos Sexuales contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la carencia actual del objeto por daño consumado por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resumió los hechos de la siguiente manera:


«…El doctor R.P.B., Fiscal 141 (e) Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, manifiesta que el 30 de mayo de 2018 radicó solicitud de prórroga de medida de aseguramiento impuesta el 11 de enero de 2017, por el Juzgado 25 de Garantías a J.G.T.R., contra quien se adelanta investigación por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo e incesto, Diligencia que inicialmente fue asignada al Juzgado 29 Penal Municipal de Garantías, el cual la fijó para el 11 de julio siguiente, sin poderse realizar por inasistencia del defensor.


Por lo anterior, tuvo que solicitar nuevamente la audiencia y esta vez correspondió al juzgado 23 Penal Municipal de Garantías, despacho que la celebró el 18 de septiembre del año cursante.


Alega que en la vista pública expuso los fundamentos legales para la prórroga de la medida por el mismo lapso inicial, esto es, un año, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 que adicionó el párrafo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, consideró los requisitos y fines de la medida consagrada en el artículo 308 ibidem, y aclaró que el tiempo trascurrido por causas atribuibles a la defensa o el procesado debe descontarse el término de duración de la misma; no obstante, afirma, el Juez accionado lo interrumpió indicándole que esos pormenores no le interesaban y que debía referirse únicamente a aspectos temporales.


Actuando la orden judicial procedió a indicar fecha por fecha las audiencias que se habían celebrado y las que no, así como los motivos atribuibles a cada una de las partes, entre los que para la defensa corrían 250 días, por lo que consideró que todavía no había transcurrido el plazo máximo de un año, aunado que la audiencia de prórroga se solicitó mucho antes, pero no se pudo realizar por causa de la defensa.


Luego de tal disertación el Juzgado otorgó la palabra al defensor quien se opuso a la pretensión argumentando que en los términos del artículo 3º de la Ley 1786 de 2016, la solicitud era extemporánea porque tenía que haberse solicitado con dos meses de antelación al cumplimiento del año de imposición la medida, y por otro lado, aseguró que no son maniobras dilatorias haberse enfermado o que se le cruzaran otras audiencias, de modo que solo pueden contabilizarse 179 de las atribuibles a la defensa de los 604 que lleva su prohijado detenido, por lo que habían transcurrido 425 días sin que resolver su situación jurídica vulnerando con ello el plazo razonable.


El Juzgado Precisó que el procesado llevaba 598 días privado de la libertad, de los que 248 se atribuyen a la defensa y 123 a la administración de justicia, por lo que descontó estos últimos para un total de 475 días, y sin descontar los atribuibles a la defensa, acogió los planteamientos de esa parte disponiendo la libertad del procesado, aunque tampoco manifestó bajo que causal del artículo 317 Procesal Penal.


Apelada dicha determinación esgrimió el actor que la petición no era extemporánea, como quiera que el plazo previsto en la norma en comento no era preclusivo sino facultativo, razón que explica la existencia de excepciones para justificar la prolongación del plazo razonable y que con...

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