AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01486-00 del 01-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874179522

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01486-00 del 01-12-2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01486-00
Fecha01 Diciembre 2015
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7028-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC7028-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-01486-00

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada –Caldas, perteneciente al Distrito Judicial de Manizales, y el Juzgado de Familia de Funza –Cundinamarca, adscrito al Distrito Judicial de tal departamento, para conocer del juicio que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. D.V. en calidad de cónyuge del causante V.R.B.L. promovió acción de petición de herencia frente a A.M.B.B. y L.S.B.E. (fls. 96 a 109, cdno. 1).

2. La interesada dirigió el escrito principal al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada –Caldas y, en el acápite pertinente resaltó: «Es usted competente, señor juez, de conformidad con la naturaleza del asunto y por ser el Despacho el que actualmente adelant[a] el proceso de sucesión del extinto» (fl. 103, ibídem) y, más adelante, destacó que en caso de que no se avocara el conocimiento de tal juicio, éste debía remitirse a los funcionarios pertinentes del circuito al que perteneciera el Municipio de C. –Cundinamarca, por ser éste el domicilio de una de las citadas.

3. En su momento, el antedicho estrado judicial rechazó de plano la demanda en auto de 10 de marzo de 2015, tras destacar:

Como puede observarse a pesar de enunciarse en la demanda que el competente para conocer de la acción es este despacho, por la naturaleza del asunto y por ser [é]ste (…) el que actualmente conoce del proceso de sucesión del extinto V[Í]CTOR REN[Á]N BARCO LÓPEZ, con fundamento en [el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil], se concluye que [corresponde] conocer de la presente acción [al] Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Funza, Cundinamarca, por ser dos los demandados y haber elegido la demandante a ese Circuito (fls. 89 y 90, ídem).

4. Reasignada la causa, en proveído de 11 de mayo siguiente, el Juzgado de Familia de Funza –Cundinamarca, promovió la colisión negativa, fin para el cual indicó, que como

la demanda va dirigida contra la señora A.M.B.B. residente en la ciudad de Manizales, [C]aldas y la señora L.S.B.E. residente en el municipio de C. Cundinamarca, (…) la parte demandante tiene la facultad de elegir el juez de conocimiento de la demanda, teniendo en cuenta el domicilio de cualquiera de las demandadas. Consecuencia de lo anterior este despacho judicial establece que el Juez Primero Promiscuo [d]e Familia [d]e La Dora[da] Caldas no ha debido remitir a este juzgado el presente proceso de petición de herencia, pues es de su competencia, por cuanto una de las demandadas tiene el domicilio en circuito de su jurisdicción y (…) la parte demandante eligió ese circuito (fls. 111 y 112, cit.).

5. Finalmente, en pronunciamiento de 2 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran (fl. 9, cdno. Corte), oportunidad antes de la cual, el apoderado judicial de la demandante señaló:

Como desde el punto de vista del derecho material o sustancial, la parte demandante puede elegir el domicilio para el trámite de la demanda, se ruega que al dirimir la colisión se tenga en cuenta lo pedido con la demanda, es decir, el Municipio de C., Cundinamarca, pero como allí no hay Juzgado de [F]amilia, entonces que sea en Funza Cundinamarca (fls. 4 a 7, ib.).

II. CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas y el Juzgado de Familia de Funza –Cundinamarca, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. A propósito del tema debatido, ciertos factores determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.

3. Es así como el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

Y, a su turno, el numeral 5º de la antedicha disposición pregona:

En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial.

Preceptos a partir de los cuales, esta Corporación precisó:

el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento y por excepción, en los juicios iniciados en contra de los asignatarios, el cónyuge, los administradores de la herencia, por causa o en razón a ésta, sólo cuando la causa mortuoria se encuentra en trámite, porque una vez terminado el juicio sucesorio, corresponde acudir a la primera (AC2996-2015).

4. No obstante, ha de tenerse en cuenta que aunado a que «[e]l trámite allí indicado se aplica en todos los eventos en que el proceso de sucesión se encuentra en [curso], pues, cuando el mismo se ha finiquitado, ha de conducirse que la regla determinante de la competencia es la contenida en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C., esto es, el...

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