AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100543 del 13-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179831

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100543 del 13-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1843-2018
Número de expedienteT 100543
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha13 Septiembre 2018

L.G.S. OTERO Magistrado Ponente

ATP1843-2018

Radicación n° 100543

Acta No. 321

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

D. lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por A.F.F., contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Medellín, que culminó con providencia emitida el 3 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué.

1. ANTECEDENTES

De la información que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo siguiente:

1. Mediante fallo adiado el 1º de agosto último, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de A.F.F. y en consecuencia ordenó al Establecimiento Penitenciario y C. de Medellín «reexpidiera (…) el certificado de cómputo No. 15680986, y remita dicho documento al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué con fines de redención de pena, y le comunique por escrito al accionante de dicha actuación una vez realizada»

2. La parte actora promovió incidente de desacato al considerar que la autoridad aludida no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo.

3. Mediante auto del 27 de agosto del presente año[1], en cumplimiento del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dio apertura al incidente de desacato y se ordenó comunicar al Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín, a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela y se abrió a pruebas.

4. Mediante auto del 3 septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, decidió el incidente, determinación que impugnó el incidentado en escrito allegado a esta Colegiatura el 12 de septiembre pasado.

2. LA DECISIÓN CONSULTADA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estimó que la autoridad incidentada no acató la orden constitucional y por lo tanto la vulneración del derecho fundamental que fue amparado persistía, en tanto el director del ente obligado no había adelantado acción alguna para satisfacer lo ordenado. Consideró que «...resultan evidentes las dilaciones que ha tenido que soportar el demandante, pues no ha sido posible que se estudie la posibilidad de redimir las 1980 horas de actividad de redención que constan en el certificado No. 15680986 desplegadas durante el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2014, lo cual censura la expectativa que tiene el demandante, quien está privado de la libertad, para conocer en realidad el tiempo que ha abonado para el cumplimiento total de la pena impuesta. [2]»

2. Por consiguiente, consideró demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela enunciado, consecuente con ello, impuso sanción de 1 día de arresto domiciliario y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, contra el Capitán (R).C.R.B., director del establecimiento penitenciario incidentado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Para la Corte Constitucional “…la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.” (CC T-421/03).

3. Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02, la finalidad del incidente de desacato es: «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del mismo no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la condena es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción (En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97).

4. Inicialmente se considera necesario advertir al Director del Establecimiento Penitenciario incidentado, que tratándose de incidentes de desacato, el Decreto 2591 de 1991 no consagra el recurso de impugnación como lo depreca, sino el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta que se activa de forma oficiosa cuando se imponen sanciones por el no cumplimiento de la orden impartida dentro del término concedido, lo cual habilitó el conocimiento del asunto por esta Corporación, en condición de superior funcional del Tribunal Superior de Ibagué.

5. Aclarado lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran...

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