AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00053-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874180007

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00053-00 del 29-03-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00053-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC-2007-2017


AC2007-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00053-00


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho de similar categoría y especialidad Ramiriquí, con ocasión del conocimiento de la demanda de adjudicación o realización especial de la garantía real presentada por Rigoberto Cano Arandia contra T.E.S.A..


  1. ANTECEDENTES


1. El ejecutante, a través de apoderado judicial, presentó su escrito inicial ante el «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» pretendiendo por vía de la adjudicación del bien inmueble hipotecado, el pago de $200.000.000 más intereses de mora, como obligaciones adquiridas por el convocado y documentadas en dos letras de cambio


Señaló en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «por la cuantía de la acción que estimo en doscientos millones de pesos (200.000.000) y el domicilio del demandado».


2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia territorial, estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es el «Juez Civil del Circuito de Ramiriquí» por ser la cabecera del municipio de Tibaná, lugar donde se encuentra el bien hipotecado.


Contra la anterior determinación el accionante presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, los cuales no tuvieron acogida. En consecuencia, se cumplió la remisión ordenada.


3. El funcionario receptor, rehusó la atribución al considerar que el «art. 28 # 7° del CGP en modo alguno enlista taxativamente los procesos ejecutivos, por ello la competencia deberá atenderse conforme el fuero general establecido en el art. 28 #s 1° y 3°, toda vez que el demandante escogió como competente al Juez del domicilio del demandado esto es; la ciudad de Bogotá». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo


  1. CONSIDERACIONES


1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello, de su clase o materia, de la cuantía del...

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