AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01308-00 del 27-05-2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01308-00 |
Fecha | 27 Mayo 2016 |
Tribunal de Origen | Juzgado Adjunto Civil Municipal de Cali |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3245-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC3245-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-01308-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira (V.) y el Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali (V.).
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa Mangle Ingeniería S.A.S., interpuso proceso posesorio contra D.C.B.B., con el fin de que se amparara la posesión que tiene sobre el inmueble con folio de matrícula No. 370-601075. [Folio 17, cuaderno 1]
2. Dentro del libelo incoativo, se señaló que el bien se encontraba ubicado en la carrera 93 No. 28-91, L.N. 11, de la Urbanización V. Lili, de la ciudad de Cali. [17, cuaderno 1]
3. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil de Municipal de Cali, autoridad que mediante auto de 9 de marzo de 2016, rechazó de plano la demanda por competencia toda vez que «la demandada tiene su domicilio en el Municipio de Palmira (V. del cauca), tal como se evidencia en acápite de notificaciones». [Folio 23, c. 1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Palmira, V., que en proveído de 22 de abril de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era el de origen, por cuanto era donde se encontraba el inmueble. [Folio 25, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde...
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