AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00979-00 del 27-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874180220

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00979-00 del 27-05-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00979-00
Fecha27 Mayo 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Corozal
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3243-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC3243-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00979-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Montería (Córdoba) y Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre).

I. ANTECEDENTES

1. E.T.R.T., presentó demanda de disminución de cuota alimentaria contra F.M.O.P., en representación de su menor hija L.M.R.O., a fin de que se redujera la suma que como padre cancelaba para la manutención de la niña, como quiera que sus ingresos habían disminuido, como quiera que lo pensionaron por invalidez percibiendo una mesada mucho menor. [Folio 3, c.1]

2. En libelo introductorio se indicó que la señora tenía su domicilio en «Montería… y su residencia en esta ciudad Corozal». [Folios 1, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, autoridad que mediante auto de 11 de febrero de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que la sentencia de fijación e alimentos objeto de revisión fue dictada por el «Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería», por lo que era éste quien debía asumir el conocimiento del asunto. [Folio 70, c. 1]

4. Al recibir el expediente el referido fallador, suscitó el presente conflicto con sustento en que si la menor residía en el referido municipio era a los funcionarios de origen a quienes correspondía tramitar la demanda. [Folio 71, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el inciso 2ºdel numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

A su vez, el parágrafo 2º del numeral 9º del artículo 390 ejusdem, preceptúa «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».

De las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la atribución de competencia por el factor territorial en los...

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