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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 29544 del 16-05-2006

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente29544
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha16 Mayo 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 29544

Acta No. 30

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y Noveno Laboral del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ordinario instaurado por R.M. TORO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por intermedio de apoderado, R.M. TORO radicó demanda ordinaria laboral contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con el fin de obtener algunos reajustes de la pensión, habida consideración que mediante resolución No. 000009 de enero de 2003, resolvió esta entidad ajustar el valor de las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, declarándose incompetente para conocer del proceso con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 87 cuaderno 1) y, en su lugar, lo envió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Sexto Laboral quien igualmente se declaró incompetente en decisión que adoptó el 24 de noviembre de 2005 (folios 88 a 93 cuaderno 2), con fundamento en que “el conflicto no se suscita entre el accionante y una entidad de seguridad social integral, por razón de prestaciones económicas y de salud establecidas a favor de afiliado y beneficiarios de la Ley 100 de 1993, sino por la solicitud de aplicación de reajustes a una pensión reconocida en el año de 1978, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya mencionada, en virtud del reconocimiento de aumentos salariales correspondientes a la Ley 4 de 1976, de lo cual se concluye que el conflicto aquí planteado se deriva del contrato de trabajo” (folio 92 del cuaderno 2). Así las cosas, una vez declarada su incompetencia dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desatara el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Observa la Sala que el eje central de la discusión consiste en determinar que la pensión, cuyo reajuste pretenden el demandante, fue otorgada con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, además que la controversia entre las partes surge de un vínculo laboral (folios 4 a 11), luego no son de recibo las reglas de competencia previstas en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, tal como lo definió la Sala en autos del 4 de marzo de 2004 (radicado 23595) y 21 de abril del mismo año (Expediente 23816). En este último textualmente se dijo:

“..Ninguna duda queda de que al tenor del artículo primero del Decreto No. 489 de 1996 el “Fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.” fue autorizado para seguir prestando los servicios de salud o amparar a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como entidad adaptada al sistema general de seguridad social en salud. A partir de esta definición, por lo tanto, es evidente que el fondo accionado integra el sistema de seguridad social en salud y por ende la competencia para el conocimiento de los conflictos que se generen en este ámbito, es decir el de la salud, se define a la luz del artículo 11 arriba mentado.

“Pero lo anterior no quiere decir que los procesos en torno a temas pensionales, cuando la prestación fue otorgada antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y su pago está a cargo de entidades o personas no integradas al sistema de seguridad social en pensiones, resulten también cobijados por la mentada regla, ya que en esta materia es conveniente tener en cuenta que la sola afiliación del trabajador o jubilado o de la entidad empleadora o a cuyo cargo esté el pago de pensión, a un componente del sistema integral de seguridad social, como en este caso la salud, no tiene la virtud de predeterminar el carácter de cualquier controversia que surja entre la entidad y el jubilado como inscrita en el concepto de seguridad social integral.

“Es cierto que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en lo pertinente, estatuye que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” (Subrayas no son del original).

“Disposición que reproduce, en lo que resulta de interés en este momento, la regla de competencia que había señalado la Ley 362 de 1997, respecto de la cual dijo reiteradamente esta Sala sirvió de complemento al formidable esfuerzo unificador y de universalización plasmado en la ley 100 de 1993 y responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal haciendo efectiva y uniforme la aplicación del régimen jurídico de la seguridad social integral. (Ver sentencias 12054 y 12289 del 6 de septiembre de 1999), criterios que son también aplicables, con mayor razón ahora, al hilo de la nueva normatividad.

“De otro lado, el concepto de “seguridad social integral” lo define el artículo 8º de la Ley 100 de 1993 como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.

“De suerte que lo primero que corresponde desentrañar, metodológicamente hablando, es determinar si el conflicto jurídico planteado por los demandantes, donde se discute el derecho a los reajustes de unas pensiones otorgadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, puede ser calificado como perteneciente al entorno de la seguridad social integral en los términos antes vistos.

“Respuesta que tiene que ser forzosamente negativa, en primer lugar por razones cronológicas pues cuando se otorgó el derecho pensional cuyo reajuste se persigue en este momento aún no existía la Ley 100 ni el sistema de seguridad social integral; en segundo lugar, porque la prestación cuyo reajuste se impetra no pertenece al elenco prestacional contemplado en la nueva normatividad.

“El conocimiento por la jurisdicción laboral de este proceso, bueno es precisarlo, no surge porque se trate de un conflicto de seguridad social integral sino porque emana de un contrato de trabajo, como quiera que esa fue la relación que ató a los demandantes con el organismo público que fue sustituido por el hoy demandado.(subrayas fuera de texto)

“Bajo esas premisas, la circunstancia de que el organismo accionado haya sido habilitado como ente prestador de servicios y prestaciones dentro del sistema de seguridad social en salud, no es determinante para calificar los conflictos pensionales que surjan con sus afiliados como propios de la seguridad social integral. Los únicos que admiten tal calificativo son aquellos relacionados con las prestaciones y obligaciones derivados del régimen de salud, que es donde la entidad se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

“No puede entenderse que el artículo 11 del CST consagre una competencia determinada simplemente por el carácter del organismo demandado, donde es suficiente con que el proceso se adelante contra una entidad que conforme el sistema de seguridad social integral para que se aplique automáticamente este factor de competencia, sin consideración a lo que se reclama, sino que es menester que el derecho en disputa pertenezca también al entorno de la seguridad social integral, hipótesis en la que se aplica la indicada disposición. Esa es la conclusión que se desprende del examen de dicho artículo en conjunción con el numeral 4º del artículo 2º de la misma codificación.

“Aceptar la interpretación llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada es tanto como admitir que también deberán calificarse como propios de la...

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