AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2015-00218-01 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205805

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2015-00218-01 del 19-05-2021

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente13001-31-03-004-2015-00218-01
Tribunal de OrigenNO REGISTRA
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC1869-2021
AC1869-2021 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide como reposición, el remedio de súplica inicialmente interpuesto por el apoderado del demandado C.O.G.P.D. contra el auto proferido por el Despacho el 6 de marzo de 2020, por medio del cual se negó la petición de dictar sentencia anticipada en el trámite del recurso de casación de la referencia.

ANTECEDENTES

1. E.B.M. pidió declarar nulo, por objeto ilícito, el contrato de compraventa sobre inmueble ajustado entre la sociedad A.F. & Cía. S. en C. (vendedora) y C.O.G.P.D. y G.M.C.M.G. (compradores), protocolizado mediante la escritura pública No. 3756 del 7 de abril de 2008.

2. En sustento de dicha pretensión, el actor señaló que el inmueble materia de negociación presentaba dos embargos por cuenta de procesos judiciales diferentes, los cuales, no estaban cancelados cuando se perfeccionó la compraventa. Agregó que su interés en que se decrete la nulidad es serio, legítimo, actual y económico, pues tiene como propósito que el predio regrese al patrimonio de la sociedad A.F. & Cía. S. en C., para que de esa manera una de sus socias –la que tiene la mayoría de las cuotas de interés- pueda pagarle el crédito que contrajo a su favor por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), y que no se ha podido solucionar, entre otros motivos, por la enajenación de dicho fundo[1].

3. La demanda se admitió a través de auto del 11 de agosto de 2015, y en el mismo se dispuso la inscripción de aquella en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-29097[2].

4. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo proferido por el a-quo el 23 de agosto de 2018, donde se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de causal de nulidad esgrimida por el curador ad-litem, denegar las súplicas de la demanda y levantar las medidas cautelares decretadas[3].

4. Al desatar la apelación del demandante, mediante sentencia de 23 de enero de 2019 el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado[4].

5. Formulado oportunamente por el accionante el recurso de casación respecto del fallo de segundo grado, el magistrado sustanciador denegó su concesión, pero la Corte, previa tramitación del remedio de queja, otorgó la impugnación extraordinaria con auto del 6 de mayo del 2019[5], y la admitió el 16 de septiembre siguiente[6].

6. Por auto de 2 de diciembre de 2019, la Corte admitió la demanda presentada por E.B.M. para sustentar el recurso de casación[7], la cual fue replicada por el demandado C.O.G.P.D.[8].

7. Dentro del término de ejecutoria del proveído que tuvo por oportuno el anterior pronunciamiento, el precursor judicial del citado sujeto procesal radicó solicitud para que se “profiera sentencia anticipada”, con fundamento en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, ya que el demandante, acá recurrente, “carece de legitimación en la causa” para impugnar “actos dispositivos” de la sociedad demandada, es decir, la nulidad del contrato objeto de controversia[9], petición que fue negada a través de providencia de 6 marzo siguiente[10].

8. Contra la anterior determinación, dicho togado interpuso recurso de “súplica”, con el propósito de que “se adicione y se expresen las razones por las que no es procedente la sentencia anticipada en este estadio del proceso”, para lo cual adujo que no se motivó la decisión, pues “no basta solo con decir que el proceso ya había ingresado para la sentencia”[11].

9. El magistrado siguiente en turno, a través de proveído del 3 de noviembre pasado, rechazó por improcedente el recurso de súplica, y en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso que retornaran las diligencias a este Despacho, con el fin de que se tramite el de reposición[12].

CONSIDERACIONES

1. Del recurso de reposición y su procedencia.

El inciso primero del canon 318 del vigente estatuto procesal civil, prevé que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

Texto de donde se extrae que, efectivamente, el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto de 6 de marzo de 2020, por medio del cual el Despacho se negó a proferir sentencia anticipada en el presente trámite extraordinario, ya que lo emitió el magistrado sustanciador y no es de aquellos pasibles de súplica, esto último, en cuanto a que por su naturaleza, dicha resolución no es materia de apelación, como lo reclama el canon 331 ibídem, de ahí que, como lo dispuso el magistrado siguiente en turno, el remedio que se planteó como súplica, debe ser decidido como de reposición.

2. La cuestión jurídica que plantea la censura.

Se deduce que con el remedio interpuesto se busca infirmar la providencia reprochada, por considerar que sí es posible anticipar el fallo que defina la impugnación extraordinaria aquí propuesta, toda vez que se encuentra configurada la hipótesis prevista en el numeral 3° del artículo 278 de la mentada legislación adjetiva, esto es, carecer el recurrente de legitimación en la causa para suplicar la nulidad absoluta del contrato de compraventa objeto de controversia en el litigio donde se emitió el fallo confutado.

Por lo tanto, con ese marco se analizará el caso, y al final se plasmará la conclusión respectiva.

3. Análisis concreto del recurso.

La figura de la sentencia anticipada se encuentra regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso, la cual fue instituida por el legislador para dar mayor celeridad a los procesos judiciales[13], imponiendo a los jueces (singulares o colegiados) el deber, no facultad, de proferir decisión de fondo (total o parcial) sin tener que evacuar todas las etapas procesales del respectivo litigio, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

“1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

“2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

“3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”

De otro lado, bien se sabe que el recurso de casación tiene como fines “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”[14].

Pero para cumplir esas finalidades, el legislador estatuto la casación como un mecanismo extraordinario, que para su procedencia y trámite debe surtir una serie de exigencias, previstas en los artículos 337 a 347 del estatuto citado.

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