AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01354-00 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205904

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01354-00 del 19-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1884-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Guarne
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01354-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1884-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01354-00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), para conocer la demanda verbal de declaratoria de prescripción de la obligación garantizada con gravamen hipotecario, así como de esta garantía, promovida por T.S.H.A. contra L. de J.H.P..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda verbal de declaratoria de prescripción extintiva de la obligación garantizada con hipoteca constituida en la escritura pública n.º 1967 del 26 de junio de 1993 de la Notaría Única del Círculo de Rionegro, constituida sobre el predio urbano ubicado en la «carrera 52 # 38-152», en el municipio de Guarne (Antioquia), con folio de matrícula inmobiliaria n.º 020-42302; así como declaratoria de prescripción de la aludida garantía.


En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, porque «el lugar donde se encuentra el domicilio del demandante: Medellín - Ant[ioquia], ya que se desconoce domicilio, residencia, lugar de trabajo y correo electrónico del señor LIBARDO DE JESÚS HENAO PUERTA».


2. El despacho judicial de esa ciudad lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes; y teniendo en cuenta que el predio objeto de la acción está localizado en el municipio de Guarne (Antioquia), remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que es inaplicable el numeral 7º de la disposición citada, porque no se está ejerciendo derecho real, sólo personal.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El...

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