AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01404-00 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206002

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01404-00 del 19-05-2021

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1875-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01404-00



AC1875-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01404-00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Revisada la solicitud de exequátur elevada por J.R.M., se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no se adosó, en legal forma, la constancia de ejecutoria de la providencia de 4 de abril de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 10 de Granada (Reino de España).


Ciertamente, el solicitante pretendió satisfacer el requisito que prevé el artículo 606-3 del Código General del Proceso a través de un certificado signado por la letrada de la Administración de Justicia adscrita a la autoridad judicial que profirió el fallo foráneo, perdiendo de vista las pautas de derecho internacional que consagra el Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre España y Colombia, de 30 mayo 1908. Téngase en cuenta que


«(...) El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España “para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países”, establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que “sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado”.


A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: “por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización» (CSJ AC5341-2019, 11 dic.).

Por consiguiente, y dado que ese certificado especial no fue aportado, se rechazará la solicitud en referencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 607-2 del estatuto procesal civil, en concordancia...

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