AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76095 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206152

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76095 del 19-05-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE RECURSO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaAL2034-2021
Número de expediente76095
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


AL2034-2021

Radicación n.° 76095

Acta 17


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró M.N.O.R., quien actúa en representación de la menor SOFÍA YEPES OCHOA, contra la sociedad recurrente, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a LUISA FERNANDA ECHAVARRÍA GIRALDO, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso extraordinario.


  1. ANTECEDENTES


Martha Nubia Ochoa Restrepo en representación de su hija Sofía Yepes Ochoa, convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Luisa Fernanda Echavarría, con el fin que la AFP le reconociera a la menor, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre C.M.Y.H., a partir del 31 de mayo de 2006, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.


Igualmente, pidió que la señora L.F. Echavarría Giraldo, en su condición de cónyuge del causante, fuese condenada a reintegrar a la AFP Protección S.A. los dineros que le fueron cancelados por concepto de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del fallecido, o en subsidio, que la AFP accionada asuma estos dineros «por haber hecho un mal pago».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Carlos Mario Yepes Hernández, padre de la menor, laboró para la Notaría 12 del Círculo de Medellín; que estuvo afiliado a la AFP Protección S.A. para el riesgo de pensión entre marzo de 2005 y mayo de 2006; que él falleció el 31 de mayo de 2006 y que, en los últimos tres años anteriores a su deceso, cotizó 66 semanas aproximadamente.


Relató que para el momento en que murió el progenitor de su hija, tenían una relación sentimental; que estaba embarazada y la menor nació producto de ese vínculo el 14 de junio de 2006, es decir, en forma póstuma al fallecimiento de su padre; que debió instaurar un proceso judicial para el reconocimiento de la calidad de hija del afiliado y fue el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, quien mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, declaró que «SOFIA YEPES OCHOA era hija del señor C.M.Y.H..


Expuso que una vez obtenido ese reconocimiento judicial, inició el trámite de la pensión de sobrevivientes ante la AFP accionada a nombre de su hija, sin embargo, esa entidad mediante comunicación del 21 de diciembre de 2011 negó dicha solicitud, bajo los siguientes argumentos: i) que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y ii) que la cónyuge L.F.E.G., igualmente elevó solicitud pensional, la que también se le denegó y en su lugar se le reconoció la devolución de saldos, en la medida que «no aparecieron más reclamantes, luego de realizar los correspondientes emplazamientos».


Arguyó que los motivos expresados por la administradora demandada no tenían fundamento, toda vez que, si la menor no se hizo parte en la solicitud pensional elevada por la esposa E.G., ello obedeció a que aún estaba en curso el proceso judicial de reconocimiento de paternidad y sin dicha declaración no podía intervenir en ese trámite.


Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: el fallecimiento del afiliado; el vínculo que tuvo la cónyuge L.F. Echavarría Giraldo con el difunto; la reclamación administrativa y la comunicación del 21 de diciembre de 2011 en la que la AFP negó la prestación a la menor hija. De los demás presupuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que no había lugar otorgar el derecho pensional impetrado, en particular, porque el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, esto es, haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la data en que cumplió 20 años y la fecha de su deceso; pues en dicho lapso solamente alcanzó 150,34 semanas, de 751,71 que era la densidad mínima a acreditar.


Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación.


A su turno, L.F.E.G., contestó la demanda inaugural y se opuso a las pretensiones que buscaban endilgarle alguna responsabilidad. Frente a los supuestos fácticos aceptó la vinculación laboral de señor Carlos Mario Y.H. y la fecha de su fallecimiento; aclaró que si bien, a la citada hija menor del difunto le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión, lo cierto era que, a ella como cónyuge también debía otorgársele la prestación pensional. Respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa expresó que no tenía obligación alguna de reintegrar el dinero entregado por la AFP, en relación con la devolución de saldos, ya que para el momento en que se resolvió dicho trámite, ella era la única beneficiaria del señor Y.H. en legítimo derecho.


Planteó como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de la obligación de devolver los aportes o devolución de saldos», imposibilidad procesal y jurídica de ser codemandada y prescripción.


El juez de conocimiento, en auto del 28 de agosto de 2013 (f.° 149 y 149 vto.), determinó que la demandada L.F. E.G., debía intervenir en el...

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