AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117422 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207141

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117422 del 22-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2021
Número de expedienteT 117422
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATP893-2021

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP893-2021

R.icación No. 117422

Acta No. 157

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 68 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por A.E.O., contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que A.E.O. acude a la presente acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal dar respuesta de fondo a la petición presentada el pasado 30 de abril de 2021, a través de la cual deprecaba información sobre la aplicación de un descuento equivalente al 50% del valor de la multa impuesta por el organismo de tránsito si realizaba el pago dentro de los once días siguientes a la notificación de la resolución.

Agregó que a la fecha dicha autoridad administrativa no se ha pronunciado sobre su solicitud y por el contrario procedió a cobrar el 100% del valor de la multa, lo que a su juicio constituye la afectación no solo del derecho de petición sino también del debido proceso administrativo.

2. La demanda de tutela fue radicada por el accionante ante los Juzgados Penales de Control de Garantías de Bogotá, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Mediante auto de 20 de mayo de 2021 el aludido despacho se abstuvo de avocar conocimiento y remitió la demanda «por competencia» a los Juzgados Municipales (reparto) de la ciudad de Corozal (Sucre), pues a su juicio la presunta vulneración estaba surtiendo sus efectos en esa ciudad.

3. Sometida nuevamente a reparto la tutela, le correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), despacho que propuso un conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a esta Corporación para resolverlo.

Estando la actuación a instancia del citado juzgado el accionante allegó un escrito solicitando proponer el conflicto negativo de competencias y asignar las diligencias a los juzgados penales municipales de Bogotá toda vez que allí tiene su residencia y domicilio, además que la orden de comparendo o resolución se notificó en Bogotá y desde allí formuló su petición, es decir, los efectos de la vulneración tuvieron repercusión directa en esa ciudad. Como sustento de su intervención trajo a colación el auto A-018/19 emitido por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Municipales de Corozal, por ser esa la ciudad donde se están produciendo los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal señala que la competencia la ostenta la autoridad judicial de Bogotá: esto último porque a su juicio en esa municipalidad también se está produciendo la aludida afectación, además que fue la localidad elegida por el accionante, donde también tiene su domicilio y residencia.

3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales (factor territorial). Concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; S.L., auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad o autoridad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.

4. Bajo tales criterios y revisada la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante está encaminada a censurar la actuación del organismo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR