AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92941 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207233

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92941 del 05-05-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL625-2021
Número de expedienteT 92941
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

ATL625-2021

Radicación n.° 92941

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por EULOGIO CAMPUS LAREUS contra la decisión proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE TRABAJO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan su derecho fundamental a la igualdad, «como también de principios morales del iusnaturalismo teológico, de concepción anti-formalista de la Constitución Política, desconocimiento del déficit de protección y del estado de cosas inconstitucionales de precedentes jurisprudenciales, y la lógica de razonabilidad», presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas.

Como sustento de sus peticiones expuso que, laboraba como oficial mayor en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería desde el 1º de septiembre de 1985, pero inició labores en el Juzgado Primero de Familia de ese mismo lugar, con régimen salarial acogido al Decreto 057 de 1993, siendo aquel también violatorio al derecho de igualdad, por lo que adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba en el Juzgado 1º Administrativo de esa ciudad para resolver la apelación por sentencia desfavorable.

Que, la Ley 4 de 1992 reguló el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que en su artículo 2 numeral a) dispuso: «El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. No podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales».

Adujo que el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, consagró en el artículo 1º una escala salarial, consistente en:

Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y F. del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, F.A. ante la Corte Suprema de Justicia, F. delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.

Señaló que él fue excluido de esa norma, pues no se le reconoció el referido 30% de su salario básico, que tiene que ver con esa prima especial, «como seguramente se le desconoció ese derecho a todos los empleados de la Rama Judicial de Colombia».

Agregó que, «si bien estamos dentro de un sistema de reglas, como ahora se captura con los protocolos en la pandemia, donde el ejecutiva (sic), el P. de la República expide Decretos de Excepción, dicta decretos, también se dictan circulares internas y externas que parecen ser verdaderos códigos, no podemos descuidar nuestra Constitución Política dentro del Estado Social de Derecho, postmoderna, combina tanto el iusnaturalismo como el positivismo, entonces, la expedición del Decreto 272 del 11 de marzo de 2011, es violatoria al derecho a la igualdad…».

Mencionó que por lo anterior, se le transgredió su garantía a la igualdad, al no reconocérsele la prima especial del 30% dado que esta no superaba el 80% en proporcionalidad porcentual al superior jerárquico funcional vertical, como lo regulaba la Ley 4 de 1992 y que ahora desarrollaba el Decreto 272 de 2021.

Añadió que tenía bien merecida aquella prestación por cuanto venía soportando formas de «trabajo forzoso» antes de trabajar en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, por la sobrecarga laboral, trabajo fuera del horario normal y relacionó los procesos que adelantaba y proyectaba.

Así las cosas, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas se le reconozca y pague la prima especial del 30% conforme está ordenada en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 del Gobierno Nacional. Y, se «EXHORTE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA legislar para este caso concreto extendido al interés general, por el déficit de protección y de estado de cosas inconstitucionales (…) por la expedición del citado Decreto 272 de 2021, y al final, hacer las gestiones administrativas, presupuestales y financieras, tendiente a reconocer y pagar al tutelante, lo que resulte de la sumatorio total, por los conceptos arriba identificados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 17 de marzo de 2021, los magistrados adscritos a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se declararon impedidos para conocer del asunto, por cuanto adujeron que les asistía un interés en las resultas del proceso. El 24 de ese mismo mes y año la Sala de Conjueces admitió el impedimento y, al día siguiente asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública después de hacer un recuento de las normas que citó la parte actora, expuso que no le constaban los hechos mencionados en el escrito inicial y que el mecanismo no era procedente por cuanto no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que, eso lo debía pedir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por esta vía excepcional. Agregó que no existía algún perjuicio irremediable por lo que solicitó la improcedencia.

Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hizo un recuento de lo dicho en el escrito de tutela presentado para mencionar que de ello no se desprendía algún hecho generador de afectación al derecho presuntamente vulnerado al actor, lo que demostraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se refirió a lo mencionado en el escrito inicial y adujo que lo que se veía eran apreciaciones del actor sin que existiera una vulneración concreta a sus derechos. Citó las normas relacionadas con el presente mecanismo y agregó que la acción no cumplía con el requisito de residualidad toda vez que ésta no prosperaba cuando existían otros mecanismos o recursos de defensa, como era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, que también se tenía otro mecanismo y era el de la iniciativa legislativa popular consagrada en el ...

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