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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86411 del 12-05-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de sentenciaAL1956-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86411


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL1956-2021

Radicación n.° 86411

Acta 17


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto del 29 de agosto de 2019, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA ROCÍO PINO LÓPEZ en representación de su hija menor de edad J.O.P. a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. con el propósito de que la entidad demandada reconociera y pagara a favor de la menor J.O.P. el retroactivo de la pensión de sobreviviente causado desde el 23 de diciembre de 2004 hasta abril de 2012, los intereses de mora de las mesadas dejadas de percibir dispuestas en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 04 de junio de 2019 declaró que la menor J.O.P. era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por su padre el señor Y.O.H. (Q.E.P.D), por lo que condenó a Colfondos S.A. a:


TERCERO: (…) al reconocimiento y pago del RETROACTIVO PENSIONAL, del 50% las mesadas pensionales causadas (…) en favor de la menor de edad (…) en la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($23.997.653,oo).


(…)


QUINTO: a reconocer y pagar los INTERESES MORATORIOS contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas pensionales causadas desde el 10 de enero de 2011, al [m]es de abril de 2012; los cuales serán liquidados al momento en que se verifique el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.


QUINTO: a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde enero de 2005, hasta diciembre de 2010, liquidado mes a mes desde su causación hasta el momento del pago que son las mesadas a las cuales se le reconocen intereses de mora, que serán liquidados al momento del pago.


La referida providencia fue apelada por los apoderados de las partes, recurso del que conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y mediante fallo del 26 de julio de 2019, resolvió:


SE MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de que la CONDENA a cargo de COLFONDOS S.A., a título de intereses moratorios será a partir del 10 de enero de 2011, teniendo en cuenta el capital adeudado hasta el día anterior y a partir de allí, sobre el capital y las mesadas causadas hasta el mes de abril de 2012, intereses que se continuarán causando hasta cuando se produzca el pago del retroactivo pensional.


En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado pero por las razones aquí expuestas.


En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, la apoderada de Colfondos S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, negado por el ad quem, mediante auto del 29 de agosto de 2019, pues adujo que:



[…] el interés para recurrir en casación de la AFP COLFONDOS S.A., en este caso, se refleja en el agravio que se le causó en ambas instancias. Al efecto, se hicieron las liquidaciones respectivas frente al retroactivo del 50% de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios a los que tiene derecho la menor J.O.P. con ocasión del fallecimiento de su padre Y.A.O.H., teniendo en cuenta las fechas establecidas en esta instancia, arroja como resultado ambas condenas la suma de $75.858.712,48 conforme a la tabla anexa, valor que no supera el tope previsto por el legislador, razón por la cual se denegará el recurso de casación interpuesto.


Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, el que sustentó así:


[…]

[…] una vez realizado el cálculo pertinente para determinar el valor total de las condenas impuestas en el presente proceso, de conformidad con la sentencia de segunda instancia, en donde solo modificó el Numeral Quinto de la sentencia de primera instancia, en relación con la fecha de causación de los intereses moratorios y confirmado en todo lo demás la sentencia de primera instancia, esto es, la condena del retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las condenas, le arrojó un valor total de $100.987.868, tal y como se señala a continuación, y de conformidad con el cálculo que se anexa.


  • Valor retroactivo pensional: $23.997.653.

  • Intereses moratorios desde el 10 de enero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2019: $58.121.517.

  • Indexación desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010: $18.868.698.

  • TOTAL: $100.987.868


Teniendo en cuanta lo anterior, es claro que el recurso interpuesto por Colfondos S.A. frente a la sentencia dictada el día 26 de julio de 2019, por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Laboral, debe ser concedido, pues el interés para recurrir por parte de mi representada supera el tope mínimo de 120 SMLMV, establecido en la norma.



La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por auto del 13 de septiembre de 2019, resolvió no reponer la providencia, y precisó que:


La Sala anticipa que el recurso de reposición formulado por la apoderada de COLFONDOS S.A., no ha de prosperar, porque si bien es al realizar los cálculos aritméticos frente a las condenas impuestas a la AFP, se omitió por la Sala liquidar la indexación de las mesadas pensionales desde enero del año 2005 a diciembre de 2010, sin embargo, una vez hechos los cálculos incluyendo el concepto emitido, la cuantía no supera el interés jurídico para recurrir en casación.


En consecuencia, ordenó la expedición de copias conforme lo previsto en el Art. 353 del CPG.




  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.


Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.


En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación.


Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta, de lo cual se obtuvieron los siguientes resultados:


  1. RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A DEMANDANTE ENTRE EL 23 DE DICIMEBRE DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2012


Fechas

Cantidad de Pagos

Valor de Mesada Pensional s/n Colfondos

Valor Total de Mesadas Pensionales

Valor de Mesadas pensionales adeudadas a demandante

Inicio

Final

23/12/2004

31/12/2004

1,27

$ 404.162,00

$ 511.938,53

N/A

01/01/2005

31/12/2005

14,00

$ 426.391,00

$ 5.969.474,00

$ 2.984.737,00

01/01/2006

31/12/2006

14,00

$ 447.071,00

$ 6.258.994,00

$ 3.129.497,00

01/01/2007

31/12/2007

14,00

$ 467.100,00

$ 6.539.400,00

$ 3.269.700,00

01/01/2008

31/12/2008

14,00

$ 497.000,00

$ 6.958.000,00

$ 3.479.000,00

01/01/2009

31/12/2009

14,00

$ 535.100,00

$ 7.491.400,00

$ 3.745.700,00

01/01/2010

31/12/2010

14,00

$ 554.700,00

$ 7.765.800,00

$ 3.882.900,00

01/01/2011

09/01/2011

0,30

$ 576.800,00

$ 173.040,00

$ 86.520,00

10/01/2011

31/12/2011

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