AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00703-00 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207505

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00703-00 del 05-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Mayo 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00703-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1683-2021


AC1683-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00703-00



Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, atinente a la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE y la Sociedad Agropecuaria e Inversiones Tuesca & Compañía S. en. C en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Barranquilla (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «(…) tener por entregada la franja de terreno requerida e identificada con la ficha predial CCB-UF6-192-I del 05 de octubre de 2018, elaborada por CONCESIÓN COSTERA C.B.S., con un área total requerida de terreno de 853,62 M2, determinada dentro de las abscisas inicial K 32 + 916 I y final K 32 + 940 I, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado T 3A 3 280, ubicado en el Municipio Puerto Colombia, Departamento de Atlántico(…)1».


Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la siguiente razón:


«(…) teniendo en cuenta lo consignado en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., el cual establece que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.


2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de proveído de 25 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello consideró que:


« (…) Teniendo en cuenta que la parte demandante se encuentra catalogada dentro de las entidades de que prevé el artículo 28 numeral 10 del código general del proceso y que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá. Nos encontramos ante una incompatibilidad para concurrir en este caso 2 fueros de competencia; y siendo consecuente con el precedente establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a la concurrencia de los fueros y la prevalencia “en razón de la calidad de las partes” se declarará incompetencia de este despacho y se dispondrá en envío del asunto a los jueces civiles del circuito de Bogotá D.C (…)»2.



3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 18 de febrero de 2021, optó por declarar su falta de competencia y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:


«(…) En ese sentido, se desprende de la conducta de la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su domicilio, que la ANI renunció al fuero que lo cobija previsto en el artículo 28 #10 del C.G.d.P., lo cual se ratifica de lo expresado en la demanda al señalar que la competencia se determina por lo dispuesto en el numeral 7° de dicha norma. Así las cosas, corresponde al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla conocer del proceso de expropiación de la referencia»3.


4. Así las cosas, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Barranquilla y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o...

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