AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00074-01 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207528

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00074-01 del 10-06-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2021
Número de expedienteT 0500022130002021-00074-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATC778-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC778-2021

Radicación nº 68679-22-14-000-2021-00013-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por C.M.P.N. contra el fallo emitido el pasado 27 de abril por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Z.R. de R., W.L. y C.A.R.R. le interpusieron a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Charalá, si no fuera porque esta Corporación carece de facultades para impulsar el libelo en segunda instancia.

2.- Aunque los gestores demandaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, y por eso el Tribunal de San Gil desató el resguardo en primera instancia, lo cierto es que la queja constitucional solo involucra al estrado municipal de Charalá y, por ende, debió ser desatado por la mencionada autoridad judicial, en primer grado.

En efecto, los gestores dirigieron su inconformidad, concretamente, frente a la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá el 22 de febrero de 2021, por medio del cual acogió el avalúo presentado por C.M.P.N., pues, en su criterio, dicha determinación no se ajusta al mandato constitucional impartido por esta Corporación en el fallo CSJ STC2823-2020 (13 mar.).

Nótese que luego de indicar que:

Vistas, así las cosas, no cabe duda que la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ, de proferir el auto de fecha 2 de febrero de 2021, ordenando tener como avalúo de los predios a adjudicar, el presentado por la acreedora principal, el cual fue suscrito por el auxiliar de la justicia J.L.C.F., allegando un nuevo informe, en el cual se tenga en cuenta el incremento patrimonial correspondiente, plusvalía o mayor valor que se haya generado en los bienes denominados Brachiaria y La Castellana, con ocasión del paso del tiempo, constituye una VÍA DE HECHO, toda vez, que le da legalidad a una actuación realizada por un Auxiliar de Justicia que para la fecha de presentación del avalúo ya no ostentaba dicha calidad, dado que como se ha expuesto de manera reiterativa en las actuaciones precedentes, le ha dado legitimidad como auxiliar de justicia, al señor J.L.C.F., sin serlo, desde la entrada en vigencia de la ley 1673 de 2013; no se entiende cómo se pretende, tener en cuenta un avaluó, sin tener en cuenta lo expresado en un sin número de escritos acerca de la inobservancia de la normatividad legal en temas de avalúos. Pretender dar validez, a un avaluó presentado por una persona NO idónea, sin el lleno de los requisitos legales, hace que la JUEZ PRIMERA PROMISCUAL MUNICIPAL DE CHARALÁ, se encuentre ante la comisión de las conductas punibles de un posible P. por acción y prevaricato por Omisión, ante el actuar del juzgador y la emisión de actos contrarios a lo ordenado mediante Acción de Tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo nuevamente en Desacato al fallo de tutela STC2823-2020 de segunda instancia con fecha 13 de marzo de 2020 radicado 68679-22-14- 000-2020-00002-01, e igualmente, en lo ordenado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De San Gil Sala Civil Familia y Laboral, que decidió el incidente de desacato interpuesto por los abajo firmantes y de cuyo resultado, ya se encuentra sancionada la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE CHARALÁ.

Pidió que:

PRIMERO: Se conceda el amparo judicial a los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y Defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a nosotros vulnerados en calidad de demandados por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá, dentro del proceso ejecutivo allí adelantado (…).

SEGUNDA: Dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 2 de febrero de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ, por haber vulnerado nuestros Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, de acuerdo con los hechos y fundamentos de esta acción de tutela.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, proceda a ordenar al accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ, tener como avalúos los obrantes dentro del proceso en la oportunidad procesal anterior, los que cumplan con las normas...

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