AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01320-00 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207959

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01320-00 del 05-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1663-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01320-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Mayo 2021

AC1663-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01320-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de T., Valle del Cauca) y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. R.E.C. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra J.A.C.Á., para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en acta de conciliación suscrita por éste (archivo 3, exp. digital).

2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de T., por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. Igualmente se indicó que el domicilio del demandado es “la Calle 47B No. 29-17 barrio El Carmen de Bogotá”.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de T., al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento en razón de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que le atribuye el asunto al juez del domicilio del convocado, por lo que ordenó su remisión a los juzgados de la misma categoría de la capital de la República (archivo 10, exp. digital).

4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también se negó a impartirle trámite, al considerar que debe aplicarse lo establecido en el numeral 3º del canon antes citado, por haber indicado el demandante que el municipio de T. fue el lugar acordado para la satisfacción de la obligación adeudada (archivo 13, exp. digital).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.

Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.

3. De cara...

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