AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01883-00 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208080

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01883-00 del 30-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01883-00
Número de sentenciaAC2667-2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha30 Junio 2021

AC2667-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01883-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cincuenta y Uno de Bogotá y Segundo de Villavicencio, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A- contra F.V.P..

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré No. 913851341060, anexado a la demanda, en la cual se fincó la competencia en los juzgadores de la capital de la República por ser el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones[1].

2. Surtido el reparto del asunto, el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo rechazó, al señalar que es verdad que en el pagaré se indica que la demandante tiene su domicilio en esta capital, pero también lo es que, por parte alguna de este documento se indica que la obligación debe cumplirse en Bogotá”, razón por la cual, decidió aplicar el numeral primero del Código General del Proceso, y ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Villavicencio, domicilio del convocado[2].

3. A su vez, el Despacho de la localidad de destino propuso la controversia que ahora que se resuelve, al manifestar que si bien el proceso es de mínima cuantía, de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, vigente a la fecha de presentación de la demanda”, su conocimiento de esa clase de asuntos se circunscribe a una zona de su específica competencia, esto es, “la COMUNA 5”, y en consideración a que la vecindad del accionado enunciada en la demanda hace parte de la COMUNA 7”, carece de facultad para tramitar el asunto. Con todo, estimó que, Bogotá fue la urbe establecida para el pago de las prestaciones adeudadas, esto es, debe darse aplicación al numeral tercero y no al primero del canon 28 del estatuto procesal vigente[3].

4. Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el negocial relativo a la regla tercera, prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Villavicencio, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.

3. Factores para determinar la competencia

Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.

Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura del M., por medio de Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017, en ejercicio de las facultades conferidas por el canon 101 de la ley 270 de 1996 y el artículo sexto del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, amplió las reglas de reparto de los asuntos que por competencia corresponde a los Juzgados Civiles Municipales y a...

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