AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00165-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208094

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00165-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaAHC1827-2021
Número de expedienteT 4700122130002021-00165-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha13 Mayo 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC1827-2021

R.icación n.° 47001-22-13-000-2021-00165-01

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 5 de mayo de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de hábeas corpus promovida por A.M.B.A., como agente oficioso de J.A.H.B..

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante aduce que su prohijado se encuentra detenido en la Estación de Policía de El Rodadero -S.M.- desde el 13 de abril de 2021, al haber sido capturado “en flagrancia”.

Advierte que, si bien se legalizó la captura de su representado el día 14 de los mismos, imputándosele el delito de hurto calificado agravado y determinándose, como medida de aseguramiento, la “(…) detención preventiva en la residencia señalada por el imputado (…)”, a la fecha, ello no se ha materializado, desconociéndose, por tanto, el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, el cual prohíbe que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata (URI) supere las treinta y seis (36) horas.

Añade que, en la audiencia de imputación, la fiscalía solo cumplió con la “individualización” del procesado, pues resultaba inviable “obtener la plena identidad” de H.B., al tratarse “de un ciudadano venezolano”.

Sostiene la procedencia de esta acción porque, además de lo expresado, en la Estación donde se encuentra su agenciado existe “(…) un super hacinamiento y [se está] exponiendo [la] integridad [de aquél,] dada la situación del Covid-19 (…) [al] no (…) con[tarse] con las medidas sanitarias mínimas, máxime con (sic) el aumento del pico de contagio ya conocido (…)”.

2. Pide, por tanto, se decrete la libertad inmediata de su representado o su traslado inmediato a la residencia dispuesta por el juez de control de garantías.

3. El Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. -S.M.- anotó que en las diligencias contra el agenciado

“(…) el Fiscal Primero Seccional URI presentó solicitud de audiencias concentradas con radicado No. 470016001018-2021- 00965, el 14 de abril de 2021, que se asignaron al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en atención al turno de atención de este tipo de diligencias.

Cabe recordar que la comunicación de la medida impuesta corresponde directamente al despacho. Igualmente informamos que posterior a ello no existe ningún requerimiento en favor o en contra del procesado (…)”.

4. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.M. expresó que surtió una audiencia concentrada el 14 de abril de 2021, respecto de J.A.B.H. y tres personas más. En esa ocasión se le impartió legalidad a la captura, la fiscalía realizó la imputación por el punible de hurto calificado agravado y se le impuso, al citado procesado,

“(…) medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en la residencia [por él] (…) señalada, conforme a lo establecido en el Artículo 307 Literal A Numeral Segundo del C.P.P. la cual debía cumplir en la Calle 162 3B Casa 31 del Barrio Aeromar de la ciudad de S.M., decisión que fue comunicada al establecimiento Penitenciario y C. de esta ciudad mediante oficio No. 0267 del 14 de abril de 2021, en el cual se relacionó nombre y documento de identidad aportado por la Agencia Fiscal (…)”.

Por lo expuesto, indicó, el despacho ha desarrollado en legal forma la actuación, sin incurrir en vulneración alguna a los derechos sustanciales del sindicado; por tanto, solicitó su desvinculación de este trámite.

1.1. Decisión de primera instancia

El a quo denegó la acción propuesta, por cuanto no halló configurada la prolongación ilegal de la privación de la libertad del sindicado o la privación de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

Destacó que, aun cuando la Estación de Policía donde se halla el procesado, no es el lugar adecuado para el cumplimiento de la medida impuesta, no estaba probada la situación de hacinamiento o el quebranto de prerrogativas sustanciales en dicho lugar.

Luego, sobre la solicitud de “traslado” en favor del agenciado, aseveró:

“(…) [É]ste corresponde más a un pedimento propio de una acción de tutela que a un hábeas corpus, último, que reitérese, se circunscribe al ruego de libertad elevado al juez constitucional bajo los dos motivos de procedencia indicados. Es más, aun analizando el asunto desde la perspectiva de una presunta afectación al debido proceso por el incumplimiento de la orden judicial que decretó la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, esta herramienta tampoco torna adecuada para efectuar dicho estudio, pues cuenta el imputado con la posibilidad de acudir de manera primigenia al Juez de Control de Garantías, por ser el competente para estudiar tal queja y deprecarle la orden de traslado que echa de menos. Memórese que esta premisa atiende al principio de subsidiariedad que gobierna esta acción, que impone a quien la ejerza el deber de acudir al juez natural, teniendo en cuenta que tal y como se ha decantado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, los petitum de libertad o aquellos que involucren la protección del debido proceso, deben formularse al interior del proceso penal, principiando según el caso, por el Juez de Control de Garantías o en tratándose de peticiones concernientes a la libertad en virtud de la aplicación de subrogados penales, como la libertad condicional, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o al juez de conocimiento (…)”.

1.2. Impugnación

El representante de B.H. impugnó el fallo de primer grado, señalando que en esa decisión se incurrió en un yerro, dada “(…) la interpretación literal, exegética y restrictiva (…)” de la acción propuesta, pues, asegura, se desconoció la jurisprudencia, en torno a la posibilidad de extender la misma a situaciones como la de su prohijado.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. El promotor asevera la procedencia de este mecanismo, en favor de J.A.H.B. porque, si bien se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento, “(…) consistente en detención preventiva en la residencia [por él] (…) señalada (…)”, a la fecha, ello no se ha materializado, situación agravada por el “hacinamiento” que, aduce, se registra en la Estación de Policía de El Rodadero -S.M.- y la pandemia generada por la Covid-19.

4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[1].

5. A la luz de lo expuesto, no resulta procedente acceder a lo reclamado por el solicitante porque la situación reprochada, en estrictez, no constituye ninguna de las causales establecidas para acceder a la libertad pretendida.

Ciertamente, la aprehensión del procesado fue legalizada por la autoridad competente, decretándose medida de aseguramiento, de donde no se colige una privación ilegal de su libertad o la prolongación de su detención arbitrariamente; además, se destaca, esta acción no está concebida para lograr la materialización de las decisiones adoptadas en el juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR