AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03089-01 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208152

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03089-01 del 12-05-2021

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03089-01
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoINCIDENTE
Número de sentenciaATC645-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC645-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03089-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por P., en su nombre y en el de su hijo menor P.[1], contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado C.A.B.A., con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio, seguido por M. al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el accionante impulsa la presente actuación porque, en su sentir, la autoridad incidentada incumplió el fallo de tutela STC10154, dictado por esta S. el 19 de noviembre de 2020 y ratificado, en sede de impugnación, en STL921-2021, providencia donde se ordenó:

“(…) DEJAR sin valor ni efecto lo decidido en el proveído de 30 de septiembre de 2020, únicamente, en lo atinente a la cuota alimentaria provisional determinada en favor del [menor]. En consecuencia, ORDENAR al colegiado censurado, desatar nuevamente la apelación sobre ese punto de derecho, tomando en consideración la situación expuesta en líneas anteriores y dejada sin resolución en el proveído reprochado (…)”.

2. El entonces tutelante inició el resguardo reseñado, por cuanto, ante el juzgado convocado, M. presentó demanda de divorcio, argumentando carecer de recursos económicos, por lo cual deprecó una cuota alimentaria, provisional, en su favor y otra en la del hijo menor de la pareja, P.; además, pidió el “embargo” de las cesantías del obligado para garantizar el pago de las mesadas futuras por dichos conceptos.

En auto de 18 de enero de 2019, se accedió a lo reclamado, fijándose como mensualidad, para cada beneficiario, el 12.5% del salario devengado por P.; asimismo, se decretó la cautela invocada, sobre el 30% de sus prestaciones laborales.

El allá convocado impetró reposición y, en subsidio, apelación frente a dicho pronunciamiento, expresando ser él, quien está a cargo del cuidado personal de su descendiente, cuya madre, aseguró, cuenta con capacidad para costear su propia subsistencia.

La falladora a quo mantuvo su decisión, al no hallar desvirtuadas las negaciones indefinidas de la allá actora ni demostradas las aseveraciones del inconforme, en torno a la custodia del menor de edad.

A su turno, en sede de alzada, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 30 de septiembre de 2020, ratificó el pronunciamiento opugnado.

El promotor alegó la vulneración de sus prerrogativas porque se le impuso probar la falta de capacidad económica de su contraparte, cuando a ésta correspondía tal labor demostrativa; de igual forma, adujo haberse desconocido que su hijo está bajo su completa responsabilidad; en consecuencia, exigió revocar las decisiones de los querellados.

3. El actor impulsa ahora esta tramitación, alegando el desconocimiento del mandato tutelar, pues, expone, si bien el colegiado denunciado, en auto de 11 de diciembre de 2020, revocó la cuota alimentaria provisional a favor de su descendiente y dispuso se libraran los oficios respectivos, por parte del a quo, éste no ha “materializado” el levantamiento del “embargo” dispuesto.

En consecuencia, asevera, “(…) las sumas establecidas en el auto revocado (…) se [siguen] reclamado por (…) [M.] (…) sin que (…) esta persona haya devuelto lo así apropiado (…)”.

Añade, aun cuando le pidió al juzgado involucrado, “reiteradamente”, el cese de dicha medida cautelar, no ha obtenido una solución al respecto.

Pide, por tanto, adelantar el incidente correspondiente y aplicar las sanciones pertinentes.

4. El 16 de abril de 2021, se puso en conocimiento de los involucrados lo alegado por el petente y se les exhortó para que informaran sobre el incumplimiento endilgado.

5. El colegiado convocado manifestó haber atendido, a cabalidad, lo ordenado por esta S. y envió copia, vía electrónica, de las actuaciones correspondientes.

Por su parte, la titular del despacho convocado expresó que, tras emitir el proveído de 8 de abril de 2021, donde dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior en decisión de 11 de diciembre de 2020, libró el oficio N° 305 de 9 de abril siguiente,

“(…) al pagador del Ministerio de Defensa Nacional, remitido por correo electrónico institucional del juzgado, el 9 de abril de 2021, comunicando el contenido de la decisión del H. tribunal, que revoca la proferida el 18 de enero de 2019 por este juzgado e informa que lo avisado en oficio 253 del 23 de febrero de 2019, queda sin efecto (…)”.

Así mismo, con oficio N° 515 de la fecha, se comunicó a la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cumplimiento a lo ordenado por dicha Corporación, mediante providencia del 11 de diciembre de 2020 (…)”.

Por lo expuesto, pidió exonerarla “(…) de cualquier responsabilidad y consecuencialmente se ordene el archivo de las diligencias (…)”.

6. Admitida la actuación incidental en proveído del pasado 23 de abril y al no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

  1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta S. el 19 de noviembre de 2020, ratificado, en sede de impugnación, el 27 de enero de 2021, fue inobservado.

M., en aquel pronunciamiento se ordenó

“(…) DEJAR sin valor ni efecto lo decidido en el proveído de 30 de septiembre de 2020, únicamente, en lo atinente a la cuota alimentaria provisional determinada en favor del [menor]. En consecuencia, ORDENAR al colegiado censurado, desatar nuevamente la apelación sobre ese punto de derecho, tomando en consideración la situación expuesta en líneas anteriores y dejada sin resolución en el proveído reprochado (…)”.

3. Para establecer si hubo o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden[2].

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”[3].

4. En la providencia presuntamente desobedecida, se le ordenó al colegiado censurado desatar, nuevamente, la apelación incoada frente a la cuota alimentaria fijada por el a quo, en relación con el hijo común de las partes, pues se estableció que la argumentación de esa autoridad había sido insuficiente “(…) para dar adecuada respuesta a la defensa enarbolada por el actor, cuyo fundamento medular consistió en la ausencia del presupuesto de “necesidad de los alimentos” por parte de su hijo, quien vive con él (…)”.

Asimismo, se anotó que las aseveraciones del tutelante, en el caso criticado, hallaban respaldo en el “reporte de actuación” de la Comisaría de Familia de Cumaral (Meta), pues allí “(…) se dejó constancia de la presencia del padre con el niño y de la voluntad de este último de residir en casa del progenitor y las certificaciones del Colegio Los Portales, donde figura...

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