AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01670-00 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208154

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01670-00 del 30-06-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01670-00
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2670-2021

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC2670-2021

R.icación n.º 11001-02-03-000-2021-01670-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas NIKOL MONTES CORRALES y M.I.O.C.), E.F.M.L., OSMI DAVID y Y.I.O.C., contra el auto de 8 de abril de 2021, mediante el cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no les concedió el extraordinario de casación que formularon en relación con la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación en el proceso declarativo de responsabilidad civil médica que promovieron frente a la COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD ESS E.P.S.- y la CLÍNICA SALUD SOCIAL S.A.S., juicio al que fueron llamados en garantía W.M.Q. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron declarar que las convocadas son civilmente responsables por “la mala praxis” de la que fue víctima su hija y hermana NIKOL MONTES CORRALES y, en consecuencia, que se les condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, así:

PERJUICIOS MATERIALES

Lucro Cesante Futuro a favor de LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ la suma de Ciento Setenta y Seis Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Pesos M/Cte ($176.792.000,oo).

Lucro Cesante Futuro a favor de NIKOL MONTES CORRALES la suma de Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Cuatro Mil Ciento Sesenta Pesos M/Cte ($354.104.160).

PERJUICIOS INMATERIALES

Por concepto de perjuicios morales para NIKOL MONTES CORRALES, LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ y E.F.M.L. la suma de CIEN (100) SMLMV para cada uno, (…) o su equivalente en dinero $73.771.700, para cada uno.

Para M.I.O.C., OSMI DAVID (…) y Y.I.O.C. la suma de 50 SMLMV para cada uno (…), o su equivalente en dinero $36.882.850, para cada uno.

(…)

Por concepto de daños a la salud o vida en relación para NIKOL MONTES CORRALES, LIVILUZ DEL CARMEN CORRALES PÉREZ y E.F.M.L. la suma de CIEN (100) SMLMV para cada uno, (…) o su equivalente en dinero $73.771.700, para cada uno.

Para M.I.O.C., OSMI DAVID (…) y Y.I.O.C. la suma de 50 SMLMV para cada uno (…), o su equivalente en dinero $36.882.850, para cada uno.

(…)”[1].

2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia el 19 de marzo de 2019, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo resolvió, entre otros, “DECLARAR PROBADAS las excepciones de ausencia de culpa e inexistencia de nexo causal propuestas por Coosalud EPS; ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad profesional médica propuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia; inexistencia de culpa y de nexo causal alegada por el apoderado de W.M.Q.” y, en consecuencia, “NEGAR las súplicas de la demanda[2].

3. Apelada la decisión por los actores, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, dispuso: Confirmar la sentencia de primer grado y, condenar en costas a los recurrentes, cuyas agencias en derecho tasó en la suma de $800.000.oo[3].

4. Inconformes con lo resuelto, los demandantes formularon en tiempo el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la magistrada sustanciadora de la citada Colegiatura en auto del 11 febrero de 2021; sin embargo, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de W.M.Q., revocó dicha decisión, para en su lugar, negar su concesión, tras señalar, en esencia que, por estarse en presencia de un litisconsorcio facultativo, “en verdad se cometió un yerro conceptual al determinar el cumplimiento de un requisito para recurrir en casación, pues una vez calculado el interés jurídico para recurrir de cada uno de los litigantes, percibe la Sala que frente a ninguno de estos hay una resolución desfavorable superior a los 1.000 salarios mínimos legales vigentes, ya que, por ejemplo, tomando el saldo de la persona con mayor provecho, que en este caso era la menor NIKOL MONTES CORRALES, el alcance de los perjuicios materiales reclamados ($354.104.160, que debidamente indexados al momento de proferirse la sentencia objeto de impugnación extraordinaria llegan a $390.568.059), sumados con los perjuicios morales (100 smlmv) y los perjuicios por daños a la vida en relación (100 smlmv), solo alcanzan la suma máxima de $566.128.459, saldo inferior al que permite recurrir en casación”[4].

5. Los actores presentaron directamente el recurso de queja, manifestando en apoyo de la censura que, “es evidente que el interés para recurrir en casación civil, estatuido en el artículo 338 del Código General del Proceso, es violatorio al principio fundamental de progresividad, el cual indica que no es permisible retroceder en los niveles de las conquistas protectoras logradas”.

Indicaron que esta norma no distingue si el impugnante es singular o plural, ni mucho menos en este último evento si se trata de litisconsortes necesario o facultativo; y donde la ley no distingue no le es dable distinguir al interprete”.

Asimismo, señalaron que “en el caso de marras la sentencia es desfavorable al núcleo familiar de la señora L.C.P., representada por un solo apoderado, luego, el valor desfavorable para el recurrente que represente la parte demandante (una sola) ese el núcleo familiar de la víctima”.

Finalmente acotaron, que debe hacerse una “interpretación más favorable” del citado canon, puesto que, “cuantificar de manera individual a las personas de un mismo grupo familiar, cuya sentencia va a ser uniforme en cuanto a la obtención o no del derecho a la indemnización, tornaría casi que imposible [la impugnación extraordinaria], por cuanto los topes de los perjuicios difícilmente llegaran para cada miembro de familia alcanzar los 1.000 smlmv”[5].

6. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones (en formato digital) ordenadas por el ad-quem, no hubo pronunciamiento de la parte demandada y los llamados en garantía durante el término de traslado[6].

CONSIDERACIONES

  1. Sobre el recurso de queja en general

De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, revocado al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.

2. El problema jurídico planteado

En el presente proceso de responsabilidad civil, la parte demandante, integrada por varias personas, censura la providencia del Tribunal que le negó la concesión del recurso de casación, por cuanto, en su sentir, la cuantía del interés para recurrir de 1.000 s.m.l.m.v. establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso es violatorio del principio de “progresividad”, sumado a que este no distingue si la parte recurrente está conformada por un litisconsorte necesario o facultativo, por lo que en su caso, debe entenderse aquella sobre la base de un agravio sufrido por todo el “grupo familiar”.

  1. Requisitos para conceder el recurso casación

Cabe recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio” (Art. 333, C.G.P.). Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, (Art. 338, ejusdem).

A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (CSJ AC, 5 sep. 2013, R.. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).

Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, el canon 339 ibídem establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR