AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01153-00 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208326

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01153-00 del 05-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Mayo 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01153-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Rionegro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1659-2021

AC1659-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01153-00


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Medellín, y Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.


ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, D.H.E.G., solicitó librar mandamiento de pago contra Víctor Julio Caviedes Salcedo, por el capital signado en una letra de cambio, junto con los intereses de mora causados desde que esa prestación se hizo exigible hasta que se solucione.


Fijó la competencia por la cuantía «el lugar de domicilio de la parte demandada y la cuantía».


2.- Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados de Rionegro, Antioquia, con fundamento en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, tras estimar que el ejecutante dijo desconocer el domicilio del convocado y que, por ende, debe accionar en el suyo (5 feb. 2021).


3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, también lo repelió con estribo en que el impulsor fijó la atribución con base en el lugar de domicilio del demandado, lo que justifica su escogencia, toda vez que enmarca en el numeral primero, artículo 28 del estatuto procesal civil. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (26 mar. 2021).


CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado».

A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se...

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