AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76581 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208363

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76581 del 12-05-2021

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO / DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaAL1880-2021
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76581
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

AL1880-2021

Radicación n.° 76581

Acta 16

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso resolver el recurso casación interpuesto por EDUARDO WILCHES OCHOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insubsanable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

E.W.O., demandó al Departamento de Boyacá para que se declarara que la conciliación n.° 123 de fecha 10 de abril de 2003 , «no se aplica al caso de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO», y que tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de la prestación, de conformidad con la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso (M. y negrillas del texto).

En respaldo de sus pedimentos, manifestó que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas y «valoración (sic)» de Boyacá, desde el 3 de junio de 1987 hasta el 10 de abril de 2003; que era afiliado al sindicato y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual se encuentra vigente.

Relató que el 20 de marzo de 2003, «manifestó su deseo de retiro voluntario», con ocasión del plan anticipado de jubilación promovido por el accionado. Que el 10 de abril siguiente, fue citado a la Inspección del Trabajo de Tunja, donde suscribió un acta de conciliación en acogimiento al plan de retiro voluntario; que acordaron «la inaplicación de la cláusula convencional contenida en el artículo 2 del documento del derecho colectivo (numeral quinto de la mencionada conciliación)» (Negrillas del texto original).

Adicionó que el 10 de marzo de 2015, «realizó reclamación administrativa y agotamiento de la vía gubernativa», para el reconocimiento de la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, pero el demandado, en respuesta del 6 de abril de ese año, la negó, bajo el argumento de que, «para la Conciliación celebrada el día 29 de abril del 2003 operó el fenómeno de prescripción y además es cosa juzgada» (f.°2 a 10).

El Departamento de Boyacá, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó el vínculo laboral y sus extremos, la afiliación del actor al sindicato y la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002; precisó que el 28 de ese mes, depositó la aclaración del parágrafo primero del artículo 2 convencional vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003; igualmente admitió la reclamación efectuada por el actor el 10 de marzo de 2015, pero que «no es cierto que este sea el agotamiento de la vía gubernativa, ya que se hizo de forma extemporánea»; los demás, los negó.

En su defensa sostuvo que W.O. manifestó su decisión de acogerse al plan de retiro que presentó la entidad, tal como consta en acta de conciliación n.° 123 del 10 de abril de 2003, emanada del Ministerio de Protección Social que hizo tránsito a cosa juzgada y al haber pactado entre otros aspectos, lo consagrado en el numeral 5 del acuerdo; que al renunciar libre y voluntariamente a la vinculación que tenía con la demandada, a partir de ese momento no le es aplicable la convención colectiva, por carecer de afiliación y declinar en forma expresa su aplicación y «por consiguiente le fue reconocida la indemnización correspondiente al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO». Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y compensación (f.°60 a 77).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2016 (f.° CD 94), en la que resolvió:

Primero: Declarar que la conciliación No. 123 de fecha 10 de abril de 2003 suscrita ante el departamento de Boyacá y el señor E.W.O., es ineficaz ante el caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario contemplado en el acuerdo convencional del año 2003.

Segundo: Declarar que el señor E.W.O., resulta ser beneficiario de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo del año 2003.

Tercero: Declarar que el derecho a pedir la pensión anticipada de jubilación a favor del demandante, tuvo vigencia desde la fecha de su retiro hasta el 31 de julio de 2010, por lo expuesto en precedencia.

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