AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01823-00 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208405

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01823-00 del 23-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01823-00
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2485-2021

AC2485-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01823-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Noveno Civil de Circuito Oral de Barranquilla y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a R.L.M.C. y otros.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social del predio denominado “K 10 INT 1 IRBANIZACIÓN EL MIRADOR”, ubicado en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-182795 y registrado como de propiedad de la sociedad Isaza Inmobiliaria (Banco de Lotes) & Compañía S. en C. “En Liquidación”.

En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida agencia judicial, en consideración al lugar de ubicación del bien y a la cuantía, la cual estimó en “trescientos diez millones ciento diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($310.119.448)”[1].

2. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó la notificación personal a los demandados, dictó medida cautelar de inscripción de la demanda, realizó la diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto del proceso, y luego, por medio de auto de 8 de febrero de la presente calenda, con sustento en la providencia de unificación AC140 de 24 de enero de 2020, proferida por esta S. y en virtud del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, decidió “declarar la falta de competencia por el factor subjetivo, atendiendo la naturaleza jurídica de la sociedad demandante, Agencia Nacional Estatal – ANI”, por lo que, “la competencia para conocer del presente proceso se encuentra en cabeza del Juez Civil del Circuito Oral de Bogotá D.C., en aplicación de la regla 10ª del artículo 28 del Código General del Proceso[2].

3. La parte demandante, radicó ante ese despacho solicitud de control de legalidad, para que se dejara sin valor ni efecto la providencia referida en el párrafo precedente, con el propósito de que el proceso siguiera su curso en la capital del Atlántico; con sustento en que, como el bien objeto de expropiación se encuentra ubicado en dicha ciudad la entidad renunció de forma tácita a la aplicación al “fuero personal” al momento de presentar el libelo para darle prevalencia al fuero real; adicionalmente, adujo que no se debe confundir el factor subjetivo con el fuero personal, pues en su sentir, el segundo originado en el factor territorial no altera la competencia cuando dentro del proceso interviene una entidad pública, por lo que no existían razones para remitir las diligencias a Bogotá[3].

4. Por medio de providencia de 14 de abril pasado, la juzgadora de Barranquilla resolvió mantener incólume el auto cuestionado, al advertir que dicha decisión se tomó en atención tanto al auto de unificación AC140-2020, como a lo dispuesto en el artículo 29 del estatuto procesal vigente, pues en virtud de una “interpretación correcta, y en observancia del carácter de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento de las normas procesales”, no es procedente la “renuncia tacita del fuero personal por parte de la demandante al presentar la demanda ante el Juez donde se encuentra ubicado el bien objeto del proceso y no, en ante el Juez de su domicilio (...)”, por expresa disposición legal contenida en el canon 13 ibídem y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el asunto realizado por esta S. de Casación Civil[4].

5. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, refiriéndose a que corresponde el conocimiento del asunto a la juzgadora remitente, pues “el predio del cual se solicita sea expropiado se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Colombia- Atlántico, es decir, prevalece el facto territorial. (…) Aunado a lo anterior, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, manifestó en el escrito de la demanda, su predilección para que prevalezca el fuero real determinado por la ubicación del inmueble (…), entendiendo el juzgador la voluntad de la actora como una renuncia al factor subjetivo[5].

6. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil de circuito competente para conocer del presente proceso de expropiación, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, o el del numeral séptimo del mismo precepto. Cumple averiguar, además, si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real por lugar donde estén ubicados los bienes, y el segundo a la calidad del sujeto, por el domicilio de la entidad.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la S., no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”[6].

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o...

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