AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00486-00 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208428

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00486-00 del 23-06-2021

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00486-00
Número de sentenciaAC2497-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha23 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2497-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00486-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Antes de proceder a dictar la sentencia para decidir el recurso de revisión interpuesto por NOE DÍAZ SARRIA como apoderado general de FREDDY ORLANDO, C.Y.R.J.G.B. frente a la sentencia emitida el 23 de febrero de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo especial de pertenencia promovido por L.D.O. VIRGEN contra aquéllos, se entra a resolver sobre la solicitud de suspensión del presente trámite extraordinario, planteado por la parte impugnante en el escrito contentivo de los alegatos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de revisión se funda en la causal 2ª del artículo 355 del Código General del Proceso que alude a [h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.

2. Adelantadas las fases procesales de rigor, ingresó el expediente al Despacho para proferir la decisión de fondo; sin embargo, al alegar de conclusión, los accionantes solicitaron la suspensión del trámite con fundamento en el inciso tercero del artículo 356 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 1° del canon 161 ibídem[1].

3. En el periodo probatorio se obtuvo información mediante oficio No. 20380-01-02-89 de 10 de febrero de 2020, de la Fiscalía 89 Seccional de Cali, atinente a que “el 23 de enero de 2016, se recepcionó en la Fiscalía General de la Nación, denuncia escrita del señor denunciante NOE SARRIA, con radicado número 760010001932016007021, donde se allegó poder especial amplió y suficiente conferido por el señor F.O.G.B., en calidad de HEREDERO DE C.G.S. y R.B., citándose como indiciada a la señora L.D.O., asignada a la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Administración Pública” y, el 13 de junio siguiente, otra denuncia por parte de aquéllos con idéntica indiciada, que correspondió “a la Fiscalía 34 Seccional; despacho que remitió por conexidad y por ser la más antigua, a la Fiscalía 42 Seccional, las que se encuentran en etapa de indagación y fueron instauradas por el presunto delito de Fraude Procesal(resalto intencional)[2].

II. CONSIDERACIONES

1. De la suspensión por prejudicialidad

Establece el numeral 1° del artículo 161 del vigente Estatuto Procesal Civil que, el juez decretará la suspensión del proceso [c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (…)”.

A su vez, el inciso segundo del precepto 162 de la misma obra determina que corresponde al juez de conocimiento decidir sobre la procedencia de dicha figura, previendo además, que la parálisis por el citado motivo “solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia” (énfasis ajeno al texto).

Por su lado, el último inciso del canon 356 ejusdem, prevé que en las demandas de revisión apoyadas, entre otras, en la causal segunda, como en este caso, en el evento de no haber terminado el juicio criminal, “se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”.

2. Caso concreto.

Al contrastar la información que arroja el expediente con las consideraciones expuestas en precedencia, se advierte improcedente la solicitud de suspensión de que aquí se trata, comoquiera que, de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 89 Seccional de Cali, las denuncias penales formuladas por los recurrentes radicadas con el No. 760010001932016007021 y 76001000193201621478, se encuentran en fase de “indagación”, pero aún no tienen la connotación de proceso judicial[3], por lo que no se satisface dicho requisito para la aludida suspensión.

A cerca de esa temática, la cual en vigencia de la Ley 600 de 2000 se denominaba “investigación previa”, la Corte Constitucional precisó que,

“La investigación previa es considerada como una etapa preprocesal donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente, y donde el ente acusador tiene la posibilidad de recaudar las pruebas indispensables que permitan individualizar o identificar los autores o partícipes de un ilícito (CPP. artículo 322).

En la Sentencia C-412 de 1993 MP. E.C.M., la Corte debió pronunciarse en relación con una demanda contra la norma del Código de Procedimiento Penal (anterior) que autorizaba la duración indefinida de la investigación previa. La Corte reseñó la importancia y algunas de las características de este momento procesal en los siguientes términos:

“Durante la investigación previa el interés dominante corresponde a la función investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado (autoridad) - trasunto de su deber de administrar justicia - y los derechos y garantías del sindicado (libertad). (...).

(...)

La investigación previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la...

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