AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89651 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208475

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89651 del 02-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2318-2021
Número de expediente89651
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha02 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C......D......Q.

Magistrada ponente

AL2318-2021

Radicación n.° 89651

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia que se suscita entre los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, dentro del proceso ordinario laboral que M.R.O. instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La referida demandante inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida a través de Resolución n.° 223984 de 2017, intereses moratorios y la indexación.

El asunto se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, despacho que mediante proveído de 14 de febrero de 2020, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, señaló el 26 de mayo de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En dicha vista pública, la autoridad en mención declaró probada la excepción previa de falta de competencia que propuso la Procuradora 15 Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social al considerar que la reclamación administrativa que fijaba la competencia era la presentada el 11 de diciembre de 2017 en el municipio de Facatativá y no la presentada el 17 de diciembre de 2019 en La Dorada – Caldas, por lo que consideró que quien debía asumir el conocimiento del proceso era al juez de Facatativá.

Reasignado el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a través de auto de 11 de febrero de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que la reclamación administrativa se realizó en el municipio de La Dorada y como la entidad demandada no propuso la excepción de falta de competencia, «el silencio o anuencia de la parte demandada prorrogó la competencia que se le había deferido e impedía que el funcionario judicial la controvirtiera, aún a instancia del ministerio público», de manera que la competente para conocer del asunto era la autoridad judicial donde se radicó.

En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, establece:

ARTÍCULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde adelantó la reclamación del derecho, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, para la fijación de la competencia es determinante la escogencia que haga la parte...

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